REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Mayo del 2017.
207º y 158º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº V-2015-000384
DEMANDANTE: EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.591, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: POR LA ABOGADA HYRVIC QUINTERO FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: DELYMAR AMELIA QUERALES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.389.688, de este domicilio.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistido por el Abogado, presentó demanda por COLOCACION FAMILIAR.
En su escrito libelar manifestó la ciudadana que solicita la Colocación Familiar en beneficio de su nieta DIOSETNY ENDRYMAR de cuatro (04) años de edad, por cuanto siempre ha costeado los gasto desde que mi nieta estaba en la barriga de mi hija DEYLIMAR AMELIA QUERALES PIÑA, porque del padre nunca supimos nada, ni siquiera la reconoció, mi hija se había ido a estudiar a la Guaira y de allá vino embarazada, mi hija DELIMAR AMELIA, tiene medida de protección dictada por el Consejo de protección del Municipio Turen, por maltratos hacia mi nieta, cuando la niña tenia diez (10) meses de nacida. Mi hija esta de acuerdo en que yo sea la representante legal de mi nieta.
Por auto de fecha 16 de Octubre del 2015, se admitió de conformidad con el Articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno Boleta de notificación a la parte demandada la ciudadana DEYLIMAR AMELIA QUERALES PIÑA. Se libro Comisión al Juzgado del Municipio Turen y Santa Rosalía.
En fecha 25 de Enero del 2016, la ciudadana DEYLIMAR AMELIA QUERALES PIÑA, se da por notificada.
En fecha 27 de Enero del 2016, el tribunal acuerda tener por notificada a la parte demandada y designa a la Abogada VANESSA MICHELL RODRIGUEZ RIVERO como Abogada Defensor Judicial.
En fecha 19 de Febrero 2016, consta en auto la boleta del defensor Judicial Abogada VANESSA MICHELL RODRIGUEZ RIVERO.
En fecha 23 de Febrero del 2016 se juramenta la Abogada VANESSA MICHELL RODRIGUEZ RIVERO.
En fecha 03 de Marzo del 2017, se recibió la Comisión donde dan respuesta de notificación de la ciudadana DEYLIMAR AMELIA QUERALES PIÑA.
En fecha del 26 de Julio del 2016, se recibió resulta del Informe Técnico Integral practicado a ambos grupos familiares.
En fecha 10 de Octubre del 2016, fueron cumplidas todas las formalidades requeridas.

En fechas 13 de Octubre del 2016, notificadas como han sido las partes, se fija la audiencia en la fase de Sustanciación dispuesto en el artículos 475 eiusdem.
Se deja constancia que en fecha 27 de Octubre del 2016, la parte demandante No compareció a consignar ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, así mismo se deja constancia que No compareció la parte demandada a consignar Escrito de Contestación de la demandada junto a su escrito de pruebas.

En fecha 10 de Noviembre del 2016, para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que No compareció la parte demandante la ciudadana EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, se deja constancia que la Representación Fiscal compareció quien solicito se difiere la audiencia.

En fecha del 24 de Enero del 2017, Siendo la oportunidad para la fijación de la audiencia, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, y se fija la audiencia para la audiencia dispuesta en el Articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vencido el Lapso de abocamiento y se fija la audiencia.
En fecha 03 de Marzo del 2017, se recibió Comisión de notificación debidamente cumplidas.

En fecha del 07 de Marzo del 2017, Siendo la oportunidad para la fijación de la audiencia se deja constancia que No compareció la parte demandante la ciudadana EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, ni la parte demandada la ciudadana DEYLIMAR AMELIA QUERALES PIÑA, ni por si ni por Apoderado judicial, se deja constancia que la Representación Fiscal Abogada Soraima Padilla compareció quien solicito que se difiera la audiencia en vista que no hemos logrado comunicarnos con la prenombrada ciudadana, asimismo solicito se notifique a la parte demandante ciudadana EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO a los fines que asista a la próxima audiencia.

En fecha del 11 de Mayo del 2017, Siendo la oportunidad para la fijación de la audiencia se deja constancia que compareció la parte demandante la ciudadana EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta, asimismo se deja constancia que compareció la ciudadana DEYLIMAR AMELIA QUERALES PIÑA, se le condece la palabra a la ciudadana EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO quien expuso: tengo como dos meses viviendo en Turen y la niña siempre la he tenido y desde hace dos meses la tiene la mama porque estoy enferman y no la puedo tener, yo quiero que la niña continúe con su mama, yo tengo que operarme estoy enferma y no tengo quien me la cuide, además actualmente mi hija mi nieta y yo vivimos en el mismo domicilio, por lo que desisto del presente asunto, así solicito sea homologado. Ahora bien esta juzgadora observa que ha existido una integragacion Familiar puesto que la niña DIOSETNY ENDRYMAR, la abuela EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO parte demandante y la madre DEYLIMAR AMELIA QUERALES PIÑA parte demandada viven en el mismo domicilio, y siendo que ambas partes están de acuerdo con que sea la madre de la niña quien tenga la responsabilidad de crianza de la misma, así como solicitan se desiste el presente asunto.
Ahora bien, ante el desistimiento planteado; es menester; traer a colación la norma que dispone este tipo de equivalente jurisdiccional que pone fin al procedimiento y que se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 ejusdem; a saber: Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de lo anterior se colige que, en el presente asunto, la peticionante desiste del procedimiento, el cual esta ajustado a derecho; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, debe declararse por terminado el presente trámite, extinguiéndose la instancia y ordenándose su archivo. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 264 DEL Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articuo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Declara.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito
Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVARAEZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Eduardo Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 02: 43 p.m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/ Mileidy
Exp. V-2015-000384