REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 19 de Mayo de 2017.
206º y 158º


EXPEDIENTE Nº H-2017-000283
SOLICITANTES: LUIS DAVID MEJIAS Y AURICELIS MARIA GUEDEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.654.242 y V-25.035.378, respectivamente, con domicilio el primero en la Calle 04, casa s/n, Sector Rómulo Betancourt, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Calle 02, casa N° 14, Sector Rómulo Betancourt, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 0044/2017 DE FECHA 16-05-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de dos (02) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano LUIS DAVID MEJIAS, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) semanales y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario, y otros gastos requeridos por su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: el padre compartirá con su hija todos los domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y dos veces a la semana.
En fecha 16 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio suscrito entre los ciudadanos LUIS DAVID MEJIAS Y AURICELIS MARIA GUEDEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.654.242 y V-25.035.378, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 16 de Mayo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de dos (02) años de edad respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de la niña mencionada y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: el padre compartirá con su hija todos los domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y dos veces a la semana.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo obligado en los siguiente términos: el padre convino en aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) semanales y compartir en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario, y otros gastos requeridos por su hija; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la niña.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 02:07 p.m. Conste,

Scría.

EER/Scrío. (a)/EUCARIS
Exp. H-2017-000283