REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 19 de Mayo de 2017.
206º y 158º


EXPEDIENTE Nº H-2017-000284
SOLICITANTES: RAYMOND EDGARDO HERRERA PERDOMO Y JOHANA JOSE TIRADO SALDACONTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.715.992 y V-24.683.996, respectivamente, con domicilio el primero en la Avenida 01, casa N° 23, Urbanización Hacienda de San José, Municipio Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la calle 08, casa N° 16, Urbanización Hacienda de San José, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 0043/2017 DE FECHA 15-05-17, POR CESIÓN DE CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano RAYMOND EDGARDO HERRERA PERDOMO manifestó estar de acuerdo en ejercer la Custodia de su hijo y asumir la Obligación de manutención y cualquier gasto requerido por su hijo.
Por su parte, la madre del niño manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hijo.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: la madre se compromete a compartir con su hijo todos los fines de semana desde el día viernes a las 2:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 a.m. y así como también estar presente en el momento cualquier enfermedad de su hijo, de igual manera los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña, serán compartidos alternos.
En fecha 16 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En cuanto a las referidas Instituciones Familiares, observa el Tribunal que aun cuando se evidencia de autos la filiación existente entre la ciudadana JOHANA JOSE TIRADO SALDACONTI y el niño RAYMOND JOSE; sin embargo, observa quien Juzga que, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369 ultimo aparte que “(…)la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…”, en concordancia con el articulo 317 la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “El Juez o Jueza no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”, por lo que habiendo observado que las partes en el presente acuerdo convienen que el ciudadano RAYMOND EDGARDO HERRERA PERDOMO ejercerá la Custodia de su hijo y asimismo asumirá la Obligación de manutención y cualquier gasto requerido por su hijo y la
la madre del niño manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hijo, Este Tribunal insta a la madre que debe establecer un monto de obligación de manutención en beneficio de su hijo por cuanto el padre es quien ejercerá la custodia del prenombrado niño, asimismo se le advierte a la madre sobre la responsabilidad de crianza que tiene para con su hijo conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 369 y en concordancia con el 358 de la Ley en comento. Así se decide.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA PARCIALMENTE en cuanto a la CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el convenio suscrito entre los ciudadanos RAYMOND EDGARDO HERRERA PERDOMO Y JOHANA JOSE TIRADO SALDACONTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.715.992 y V-24.683.996, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 16 de Mayo del 2017, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años de edad respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes: SE OTORGA LA CUSTODIA del niño (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de cuatro (04) años de edad a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: la madre se compromete a compartir con su hijo todos los fines de semana desde el día viernes a las 2:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 a.m. y así como también estar presente en el momento cualquier enfermedad de su hijo, de igual manera los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña, serán compartidos alternos
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.

En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 02:07 p.m. Conste,

Scría.

EER/Scrío. (a)/EUCARIS
Exp. H-2017-000284