REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 19 de Mayo de 2017.
206º y 158º


EXPEDIENTE Nº H-2017-000289
SOLICITANTES: JOSE LUIS PEÑA GARCIA Y YOHANNA KARINA FIGUEROA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.138.166 y V-18.928.354, respectivamente, con domicilio el primero en el Sector Los Chorros, Avenida 06, casa S/n, del Municipio Turen del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en el Sector Los Chorros, Avenida 06, casa S/n, Municipio Turen del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO DE FECHA 16-05-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Turén remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano JOSE LUIS PEÑA GARCIA, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) quincenales, así mismo el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos ocasionados en vestuarios, gastos médicos, medicina, útiles escolares cuando lo requiera y todo lo que necesite para su crecimiento.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: el padre compartirá con su hijo los días lunes y jueves a partir de la 1:00 P.m. hasta las 4:00 P.m., cuando el niño crezca y su padre tenga una estabilidad se extenderá el régimen de convivencia familiar, pudiendo el niño quedarse a dormir con su padre.
En fecha 16 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio suscrito entre los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA GARCIA Y YOHANNA KARINA FIGUEROA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.138.166 y V-18.928.354, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 16 de Mayo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: el padre compartirá con su hijo los días lunes y jueves a partir de la 1:00 P.m. hasta las 4:00 P.m., cuando el niño crezca y su padre tenga una estabilidad se extenderá el régimen de convivencia familiar, pudiendo el niño quedarse a dormir con su padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo obligado en los siguiente términos: el padre convino en aportar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) quincenales, así mismo el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos ocasionados en vestuarios, gastos médicos, medicina, útiles escolares cuando lo requiera y todo lo que necesite para su crecimiento; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite el niño.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 02:07 p.m. Conste,

Scría.

EER/Scrío. (a)/EUCARIS
Exp. H-2017-000289