REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 19 de Mayo de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000296
SOLICITANTES: LUCIANI JOSE BALDASSARRE ROMERO y WUISNEIDY MALENA MEJIA GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.179.293 y V-26.674.609, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Los Tejados, Calle 2, Casa N° 25, Municipio Turen del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Colonia, Urbanización Aquileno Colmenarez, Calle S/N; Municipio Turen del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO DE FECHA 16-05-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Turén remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de un (01) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano LUCIANI JOSE BALDASSARRE ROMERO, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, cantidad que será cancelada de la siguiente manera: el padre compra todo lo que la niña requiere para su crecimiento, de igual manera cumple con los gastos de medicinas, vestuarios, calzados, entre otros.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: el padre se compromete con su hija todos los fines de semanas desde el día viernes en la tarde hasta los domingos en horas de la tarde. Además podrá ir a visitar a su hija dos (2) veces durante la semana.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 16 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En cuanto a las referidas Instituciones Familiares, observa el Tribunal que aun cuando se evidencia de autos la filiación existente entre el ciudadano LUCIANI JOSE BALDASSARRE ROMERO y la niña WALESKA WICIANY; sin embargo, observa quien Juzga que, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369 ultimo aparte que “(…)la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…”, en concordancia con el articulo 317 la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “El Juez o Jueza no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”, por lo que habiendo observado que las partes en el presente acuerdo convienen una obligación de manutención de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales que serán cancelados de la siguiente manera: el padre compra todo lo que la niña requiere para su crecimiento, de igual manera cumple con los gastos de medicinas, vestuarios, calzados, entre otros, Este Tribunal insta al obligado a convenir que el monto establecido por concepto de obligación de manutención debe ser entregado a la madre de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 369 de la Ley en comento. Así se decide
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes y sobre la base de las precedentes consideraciones que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar , el presente acuerdo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado parcialmente dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA PARCIALMENTE en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el convenio suscrito entre los ciudadanos LUCIANI JOSE BALDASSARRE ROMERO y WUISNEIDY MALENA MEJIA GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.179.293 y V-26.674.609, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 16 de Mayo del 2017, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de un (01) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos de la niña mencionada y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: el padre se compromete con su hija todos los fines de semanas desde el día viernes en la tarde hasta los domingos en horas de la tarde. Además podrá ir a visitar a su hija dos (2) veces durante la semana.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 02:07 p.m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000296
|