REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 19 de Mayo del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000288
SOLICITANTES: ROSA RAMONA GARCIA ROJAS y MARCO RAFAEL VARGAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 7.305.067. Y V-5.366.760, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 235.046.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Abril del 1981, según consta en acta Nº 254 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Altos de Camoruco, sector Garza Blanca, lote 2, N° 29, Municipio Páez estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cinco (05) hijos, de nombre: ROSMAR MARGARITA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.491.591; ROSSANHNA MARHERIS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.277.595; ROSMERVI MARIANA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.944.977; MARCO RAFAEL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.020.985; y (SE OMITE EL NOMBRE) titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.800.632, de quince (15) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a la adolescente acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia de la adolescente antes identificada, será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, monto que entregara a la madre de la manera que el tribunal acuerde, de igual modo el padre se obliga aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el artículo 365 de la Ley Órganica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesario tales conceptos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se estableció de la siguiente manera: el padre podrá visitara a su hija cuando este lo requiera de lunes a viernes, pudiendo la hija pasar fines de semana o vacaciones con el padre, los cuales aplicaran de forma alternativa.
Señalan NO haber adquirido durante su unión conyugal bienes que liquidar.
Por auto de fecha 02 de Mayo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, fijando la celebración de la correspondiente audiencia de conformidad al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordeno oír la opinión de la adolescente antes identificada, en cumplimiento del artículo 80 Ejusdem.

En fecha 12 de Mayo, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ROSA RAMONA GARCIA ROJAS y MARCO RAFAEL VARGAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 7.305.067. Y V-5.366.760, asistidos por su abogado ARTURO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 235.046, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente en mención, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ROSA RAMONA GARCIA ROJAS y MARCO RAFAEL VARGAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 7.305.067. Y V-5.366.760, asistidos en este acto por el abogado ARTURO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado con el N°.235.046. Respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 25 de Abril del 1981, según consta en acta Nº 254 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de la adolescente ante identificada, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, quedo establecido de la siguiente manera: el padre podrá visitara a su hija cuando este lo requiera de lunes a viernes, pudiendo la hija pasar fines de semana o vacaciones con el padre, los cuales aplicaran de forma alternativa.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, quedo establecido de la siguiente manera: el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, monto que entregara a la madre de la manera que el tribunal acuerde, de igual modo el padre se obliga aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesario tales conceptos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley en comento.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA



EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. Edgar Rangel


Publicada en su fecha, siendo las 03: 30 p.m. Conste,

Scría






EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000288