REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 22 de Mayo del 2017.
207º y 158º

ASUNTO Nº H-2017-000297
SOLICITANTES: LUIS RAMON MORILLO TOVAR Y LILIBETH DEL CARMEN LEON PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.902.232 y V-20.812.291, respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio Andrés Eloy, casa S/N, al lado del aviso, “coco frió”, calle principal, Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio La Victoria, casa N° 72, calle principal, Payara Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 16-05-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del niño: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de tres (03) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano R LUIS RAMON MORILLO TOVAR ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, equivalentes a nueve como veintidós (9,22) salarios mínimos diarios a razón de dos mil ciento sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (bs. 2.167,34) conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional vigente para la presente fecha, mediante pagos quincenales de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), comprometiéndose al ajuste automático y proporcional conforme a los aumentos de salarios mínimos diarios decretados por el Ejecutivo Nacional. Igualmente se obliga a costear el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos incluyendo el calzado y morral escolar, así como el 50% de los gastos de ropa, calzado en el mes de Diciembre de igual forma se compromete en costear el 50% de los gastos de consultas medicas y odontológicas, exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde. SEGUNDO: época de Diciembre el 24 y 25 con la madre y el 31 Diciembre y 01 Enero, estará con su padre y los años subsiguientes de manera alterna. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: En semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños de las niñas y el Día del Niño los disfrutaran con sus padres de manera alterna. SEXTO: en las vacaciones escolares el niño estará durante un mes es decir, cuatro semanas con su padre así: una semana el padre, otra semana la madre y así hasta cumplir cuatro semanas.
En fecha 17 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos LUIS RAMON MORILLO TOVAR Y LILIBETH DEL CARMEN LEON PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.902.232 y V-20.812.291respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 17 de Mayo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de tres (03) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde. SEGUNDO: época de Diciembre el 24 y 25 con la madre y el 31 Diciembre y 01 Enero, estará con su padre y los años subsiguientes de manera alterna. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: En semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños de las niñas y el Día del Niño los disfrutaran con sus padres de manera alterna. SEXTO: en las vacaciones escolares el niño estará durante un mes es decir, cuatro semanas con su padre así: una semana el padre, otra semana la madre y así hasta cumplir cuatro semanas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a aportar la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, equivalentes a nueve como veintidós (9,22) salarios mínimos diarios a razón de dos mil ciento sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (bs. 2.167,34) conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional vigente para la presente fecha, mediante pagos quincenales de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), comprometiéndose al ajuste automático y proporcional conforme a los aumentos de salarios mínimos diarios decretados por el Ejecutivo Nacional. Igualmente se obliga a costear el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos incluyendo el calzado y morral escolar, así como el 50% de los gastos de ropa, calzado en el mes de Diciembre de igual forma se compromete en costear el 50% de los gastos de consultas medicas y odontológicas, exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos..; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO

Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 02:37 P.M. Conste,

Scría.



EAdN/Scrío. (a)/Eucaris
Asunto H-2017-000297