REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 22 de Mayo del 2017.
207º y 158º



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2013-000234
SOLICITANTES: SPEED ANTONIO GUERRA FERNANDEZ y YERLY NAYIBI AZUAJE RAMIREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.346.116 y V-15.492.758, respectivamente; domiciliados ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY MORENO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 119.716.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Abril del 2007, según consta en acta Nº 97 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villas del Pilar, Calle 05, Avenida Sucre, Casa N ° 255, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de nueve y ocho (09 y 08) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:

En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, será ejercida por la madre.
Que el padre aportaría la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, el cual se irá incrementando anualmente de acuerdo al incrementando anualmente de acuerdo al incremento salarial, como igualmente se compromete a colaborar con los gastos de educación, salud, medicinas, vestuario, recreación entre otros, con una proporción del 50% de los gastos. Así mismo, aportará la cantidad del UN MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.320, 00) por concepto de Guardería o cuidado diario. En cuanto al adicional correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre el padre se compromete a cancelar el doble del monto correspondiente es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: el padre buscara a los niños desde las (07:00) de la mañana y los retornara a la casa a las (06:30) de la tarde, quien los dejara aunque la madre no se encuentre en la vivienda a cargo de los abuelos maternos, así mismo compartirán ambos padres de manera alterna fines de semana, días feriados, navidad y semana santa, vacaciones escolares desde el primero (01) de agosto hasta el quince (15) de agosto con el padre y desde el dieciséis (16) de agosto hasta el treinta y uno (31) de agosto con la madre.
Por auto de fecha 19 de Marzo del 2013, se admitió a sustanciación la solicitud fijando la celebración de la correspondiente audiencia de conformidad al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno oír la opinión de los niños involucrados en cumplimiento del artículo 80 Ejusdem.

En fecha 03 de Abril del 2013, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes SPEED ANTONIO GUERRA FERNANDEZ y YERLY NAYIBI AZUAJE RAMIREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.346.116 y V-15.492.758, donde ambos solicitan se Decreta la SEPARACION DE CUERPOS, se deja constancia que se escucho la opinión de los niños para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de Marzo del 2017 se recibió diligencia suscrita por la solicitante YERLY NAYIBI AZUAJE RAMIREZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.492.758, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación, asimismo solicita se notifique al ciudadano SPEED ANTONIO GUERRA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.116 a los fines de que se de por notificado y se cumpla con el requisito legal.

En fecha 04 de Abril de 2017, se dicto auto acordando notificar al ciudadano up supra mencionado a fin de que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud hecha por su cónyuge.
En fecha 11 de Mayo de 2017, fue agregada a los autos por la Secretaria de este tribunal, la boleta de notificación librada al ciudadano SPEED ANTONIO GUERRA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.116, con resultados efectivos, concediéndole dos (02) días hábiles siguientes a los fines de que exponga si se adhiere o rechaza la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos SPEED ANTONIO GUERRA FERNANDEZ y YERLY NAYIBI AZUAJE RAMIREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.346.116 y V-15.492.758. Así se Declara.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece en los siguientes términos: el padre buscara a los niños desde las (07:00) de la mañana y los retornara a la casa a las (06:30) de la tarde, quien los dejara aunque la madre no se encuentre en la vivienda a cargo de los abuelos maternos, así mismo compartirán ambos padres de manera alterna fines de semana, días feriados, navidad y semana santa, vacaciones escolares desde el primero (01) de agosto hasta el quince (15) de agosto con el padre y desde el dieciséis (16) de agosto hasta el treinta y uno (31) de agosto con la madre..
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido que el padre aportaría la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, el cual se irá incrementando anualmente de acuerdo al incrementando anualmente de acuerdo al incremento salarial, como igualmente se compromete a colaborar con los gastos de educación, salud, medicinas, vestuario, recreación entre otros, con una proporción del 50% de los gastos. Así mismo, aportará la cantidad del UN MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.320, 00) por concepto de Guardería o cuidado diario. En cuanto al adicional correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre el padre se compromete a cancelar el doble del monto correspondiente es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00, todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.


EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 02:00 P.M. Conste,
Scría.



EAdeN/Scrío. (a)/ Eucaris
Asunto Nº J-2013-000234