REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 23 de Mayo del 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº J-2016-000789
PARTE SOLICITANTE: YELITZA VICTORIA BRACCA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.227.893, de este domicilio, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de un (01) años de edad y de los ciudadanos GENESIS DAYARLI y HERMES DE JESUS MONCAYO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.393.029 y V-24.508.912.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN LUISA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.185.
CAUSANTE: YARLON ESTIBEN MONCAYO MEDINA, quien era titular de la cédula de Identidad Nº V-11.080.925, fallecido en fecha (14) de Agosto del 2016.

MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante YARLON ESTIBEN MONCAYO MEDINA, quien era titular de la cédula de Identidad Nº V-11.080.925, fallecido en fecha (14) de Agosto del 2016, según Acta de Defunción Nº 1247 emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que tanto ella como su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE), de un (01) años de edad, y los ciudadanos GENESIS DAYARLI y HERMES DE JESUS MONCAYO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.393.029 y V-24.508.912, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurren a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 15 de Diciembre del 2016, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión del niño involucrado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 12 de Enero del 2017, consta el edicto publicado en la presente causa. Asimismo se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 30 de Enero del 2017, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de Febrero del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por la Abogada, se le concede la palabra a la solicitante: quien expone: que se fije una nueva oportunidad por cuanto la copia certificada del acta de defunción no se la han entregado. Se difiere la audiencia.
En fecha del 22 de Febrero del 2017, la solicitante ciudadana YELITZA BRACCA, consigna la original del Acta de Defunción.
En fecha del 16 de Marzo del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por la Abogada, Se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: NORKIS MARGARITA TOVAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.956.686 y ALCIDES RAFAEL ALVARADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.138.253; se deja constancia que NO fue oída la opinión del niño por su corta edad, en consecuencia. Se prolonga la audiencia a los fines que la solicitante consigne la Unión Estable de Hecho.
En fecha del 29 de Marzo del 2017, consigna la solicitante ciudadana YELITZA BRACCA, el ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
En fecha 31 de Marzo del 2017, se recibió escrito de la ciudadana GENESIS BRACCA asistida por la Abogada ISAMAR SANTANDER, donde solicita se declare Inadmisible la presente solicitud.
En fecha del 17 de Abril del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida de Abogada, donde ratifica en nombre propio y de su hijo, así como de los ciudadanos GENESIS DAYARLI y HERMES DE JESUS MONCAYO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.393.029 y V-24.508.912. La solicitud de que sean declarados Únicos y Universales Heredaros del causante YARLON ESTIBEN MONCAYO MEDINA, se deja constancia que NO fue oída la opinión del niño, por su corta edad. Prolongándose la audiencia vista las petición realizadas por las partes intervinientes sobre diferir la audiencia.

En fecha del 16 de Mayo del 2017, siendo la oportunidad para la continuacion de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante YELITZA VICTOORIA BRACCA HERRERA, asistida por la Abogada CARMEN LUISA MEDINA. De seguida interviene la Juez quien expone: revisada exhaustivamente las presente actuaciones observa el tribunal que la solicitante dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 16 de Marzo del 2017. el cual riela en el folio (38) siendo requisito indispensable a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre su petición es por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la solicitante, que le otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso de la misma; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante YARLON ESTIBEN MONCAYO MEDINA, quien era titular de la cédula de Identidad Nº V-11.080.925, fallecido en fecha (14) de Agosto del 2016, a la ciudadana: YELITZA VICTORIA BRACCA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.227.893 a sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE) de un (01) años de edad y de los ciudadanos GENESIS DAYARLI y HERMES DE JESUS MONCAYO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.393.029 y V-24.508.912; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL SECRETARIO,
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 09:17 a.m. Conste,
Scría.

EAdeN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000789