REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 25 de Mayo del 2017
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2015-000451
SOLICITANTES: RODRIGUEZ FIDEL SEGUNDO y PERAZA GALINDEZ ZULIMAR DEL CARMEN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.446.570 y V-.14.501.774 respectivamente; la primera con domicilio en calle 7 entre avenida 8 y 9 del Barrio 5 de Diciembre casa número 54, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Urbanización el Carmelo, sector 02, casa numero 42, avenida 05, Municipio Páez Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CAISAN ADONIS SILVA LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 235.033
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre del 2004, según consta en acta Nº 382 por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida 05, vivienda numero 42, sector 02, Urbanización El Carmelo Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hija de nombre: la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a su hija ante mencionada acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; y la Custodia de la niña será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención convinieron que el padre aportara la cantidad de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales concepto de Manutención, así como el cincuenta por ciento (50%), en ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, y todo lo relativo al vestido y salud de la niña, como también contribuirá a la educación de su hija, ocupándose también de pagar los libros cuadernos, y todo los enseres escolares.

Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció de la siguiente manera: Acordamos un régimen de visitas abierto para nuestra hija, es decir el padre visitara a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando la niña lo requiera, igualmente para la navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y Reyes con la madre y el próximo año será lo contrario y así sucesivamente, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el, y el de la madre lo pasara con ella. El día de su propio cumpleaños, los pasaran en su hogar con la madre y su padre, podrá asistir a las reuniones donde celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa.
Señalan haber adquirido bienes que liquidar: durante el matrimonio un bien inmueble, en la siguiente dirección: avenida 05, vivienda numero 42, sector 02, Urbanización El Carmelo Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno Municipal, que mide; Doscientos veintiún metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (221,91 m2) distinguida en los siguientes linderos: Nortes: avenida numero 05, constante de 10, 25 metros de largo; SUR: vivienda numero 41 de la avenida 06, constante de 10,25 metros de largo, Este: vivienda numero 44, constate de 21,65 metros de largo, según documentos de propiedad registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 18 de septiembre del año 2012 bajo el numero 2012.810 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.61.55749 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; el ciudadano RODRIGUEZ FIDEL SEGUNDO, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de dicho bien a la ciudadana: PERAZA ZULIMAR DEL CARMEN para así liquidar la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 11 de Mayo del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y una vez conste la misma se dictara sentencia respectiva de ley.
En fecha del 28 de Abril del 2017, los solicitante RODRIGUEZ FIDEL SEGUNDO y PERAZA GALINDEZ ZULIMAR DEL CARMEN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.446.570 y V-.14.501.774; asistido por el Abogado CAISAN SILVA, solicitan la Conversión del Divorcio.
En fecha 24 de Abril del 2017, este Tribunal advierte a los solicitantes que una vez que conste en auto la opinión de la niña en mención se dictara sentencia.
En fecha del 18 de Mayo del 2017, conste en el presente expediente la opinión de la niña ante mencionada, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RODRIGUEZ FIDEL SEGUNDO y PERAZA GALINDEZ ZULIMAR DEL CARMEN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.446.570 y V-.14.501.774, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 17 de Diciembre del 2004, según consta en acta Nº 382 por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia de la niña ante mencionada la ejercerá la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció de la siguiente manera: Acordaron un régimen de visitas abierto para su hija, es decir el padre visitara a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando la niña lo requiera, igualmente para la navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y Reyes con la madre y el próximo año será lo contrario y así sucesivamente, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el, y el de la madre lo pasara con ella. El día de su propio cumpleaños, los pasaran en su hogar con la madre y su padre, podrá asistir a las reuniones donde celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre aportara la cantidad de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales concepto de Manutención, así como el cincuenta por ciento (50%), en ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, y todo lo relativo al vestido y salud de la niña, como también contribuirá a la educación de su hija, ocupándose también de pagar los libros cuadernos, y todo los enseres escolares; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Queda disuelta la comunidad conyugal de la manera en la que fue acordada por los solicitantes: En cuanto al bien adquirido y constituido por: Una vivienda ubicada en la siguiente dirección: avenida 05, vivienda numero 42, sector 02, Urbanización El Carmelo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno Municipal, que mide; Doscientos veintiún metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (221,91 m2) distinguida en los siguientes linderos: Nortes: avenida numero 05, constante de 10, 25 metros de largo; SUR: vivienda numero 41 de la avenida 06, constante de 10,25 metros de largo, Este: vivienda numero 44, constate de 21,65 metros de largo, según documentos de propiedad registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 18 de septiembre del año 2012 bajo el numero 2012.810 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.61.55749 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; el ciudadano RODRIGUEZ FIDEL SEGUNDO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-12.446.570, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de dicho bien a la ciudadana: PERAZA GALINDEZ ZULIMAR DEL CARMEN; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-.14.501.774, para así liquidar la comunidad conyugal y quedando así adjudicado el bien inmueble a la prenombrada ciudadana.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA


EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL


Publicada en su fecha, siendo las 11:01 A.M. Conste,
Scría



EAdN/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2015-000451