REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 26 de Mayo del 2017.
207º y 158º

ASUNTO Nº H-2017-000307
SOLICITANTES: FREDDY ALEJANDRO MUJICA ORTEGA y FREDERETH NATHALY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.097.014 y V-24.935.868, respectivamente; el primero con domicilio en el Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunta 21, casa N° 12 Araure, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la urbanización Gonzalo Barrio, vereda 2, sector 1, casa N° 21, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 16-05-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de siete (07) meses de nacida.
En el acta en referencia, el ciudadano NELSON EDUARDO ROJAS ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.700,00) mensuales, equivalentes a quince coma noventa y un (15,91) salarios mínimos diarios a razón de dos mil ciento sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.167.,34) conforme al decreto del Ejecutivo Nacional vigente para la presente fecha, mediante pagos quincenales de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.350,00) por concepto de obligación a mi hija, así como proveer un paquete de Pañales de 58 unidades una vez al mes. Igualmente me obligo a comprarle durante al año cuatro (04) de ropa completa incluyendo calzado y morral escolar, cuando lo requiera. Además me obligo a costear el 50% ropas y calzados en las fiestas decembrinas y de fin de año. De igual forma me comprometo a cubrir 50% de los gastos por concepto de consultas médicos y odontólicos, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hija desde las 09: 00 a.m. hasta las 04:00 p.m. del día sábado o el domingo cada quince días pudiendo llevarla a la casa de los abuelos paternos de Agua Blanca del estado Portuguesa, así como también podrá compartir cualquier día de la semana previo acuerdo con la madre debiendo notificarla con un día de anticipación y mientras no perturbe su desenvolvimiento en el maternal y/o Hogar de cuidado diario. SEGUNDO: Época de diciembre el 24 estará con el padre desde las 09:00a.m. Hasta las 04:00 P.m. pudiendo llevarla a la casa de los abuelos paternos en Agua Blanca y el 31 de Diciembre o 1 de Enero compartirá con su padre medio día en la mañana o en la tarde en el inmueble de la residencia materna. TERCERO: El día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: En semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna, durante el horario a convenir previo acuerdo con la madre. QUINTO: El cumpleaños de la niña con su padre 09:00 A.m. hasta las 04:00 P.m. y el Día del Niño lo disfrutara con su padre medio día en la mañana o en la tarde.
En fecha 23 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO MUJICA ORTEGA y FREDERETH NATHALY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.097.014 y V-24.935.868 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 24 de Mayo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de siete (07) meses de nacida, por cuanto no vulnera los derechos de la niña mencionado y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hija des las 09: 00 a.m. hasta las 04:00 p.m. del día sábado o el domingo cada quince días pudiendo llevarla a la casa de los abuelos paternos de Agua Blanca del estado Portuguesa, así como también podrá compartir cualquier día de la semana previo acuerdo con la madre debiendo notificarla con un día de anticipación y mientras no perturbe su desenvolvimiento en el maternal y/o Hogar de cuidado diario. SEGUNDO: Época de diciembre el 24 estará con el padre desde las 09:00a.m. Hasta las 04:00 P.m. pudiendo llevarla a la casa de los abuelos paternos en Agua Blanca y el 31 de Diciembre o 1 de Enero compartirá con su padre medio día en la mañana o en la tarde en el inmueble de la residencia materna. TERCERO: El día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: En semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna, durante el horario a convenir previo acuerdo con la madre. QUINTO: El cumpleaños de la niña con su padre 09:00 A.m. hasta las 04:00 P.m. y el Día del Niño lo disfrutara con su padre medio día en la mañana o en la tarde.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a aportar la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.700,00) mensuales, equivalentes a quince coma noventa y un (15,91) salarios mínimos diarios a razón de dos mil ciento sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.167.,34) conforme al decreto del Ejecutivo Nacional vigente para la presente fecha, mediante pagos quincenales de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.350,00) por concepto de obligación a mi hija. En cuanto al paquete de Pañales de 58 unidades. Este Tribunal advierte a las partes que la cantidad a pagar por este concepto solo puede fijarse en suma de dinero de curso legal conforme a lo previsto en el articulo 369 Ejusdem, por lo que en lo sucesivo debe tales especies equipararse a su costo y comprender dicha cantidad dentro de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente me obligo a comprarle durante al año cuatro (04) de ropa completa incluyendo calzado y morral escolar, cuando lo requiera. Además me obligo a costear el 50% ropas y calzados en las fiestas decembrinas y de fin de año. De igual forma me comprometo a cubrir 50% de los gastos por concepto de consultas médicos y odontólicos, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 A.M. Conste,

Scría.



EAdN/Scrío. (a)/Mileidy
Asunto H-2017-000307