REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 26 de Mayo del 2017.
207º y 158º



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2015-000940
SOLICITANTES: JOSE ARCANGEL GOYO MENDOZA y YENIFER ANAIS GARCIA FLORES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.341.772 y V-20.390.693, respectivamente; domiciliados ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 151.590.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Septiembre del 2013, según consta en acta Nº 123 por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrió America, avenida 40, a media cuadra de Materiales Acarigua, casa 43, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de cuatro (04) años de edad.
Manifestaron no haber adquirido bienes que partir.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En cuanto a su hijo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, será ejercida por la madre.
Que el padre aportaría la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensual, y en los meses de septiembre y diciembre será de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000. 00) de igual forma el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos por los conceptos establecidos en el Artículos 367 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son: vestidos, educación, asistencia y atención medica, y medicina entre otros, los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesario.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee en horas normales y podrá compartir fines de semanas y podrá quedarse con su padre e igual en vacaciones escolares, los 24 y 31 de Diciembre de cada año la pasara con la madre. Los carnavales y semana santa los pasaran con su madre.
Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud fijando la celebración de la correspondiente audiencia de conformidad al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno oír la opinión del niño involucrado en cumplimiento del artículo 80 Ejusdem.

En fecha 25 de febrero del 2016, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes JOSE ARCANGEL GOYO MENDOZA y YENIFER ANAIS GARCIA FLORES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.341.772 y V-20.390.693, donde ambos solicitan se Decreta la SEPARACION DE CUERPOS, asimismo, solicitan sean homologadas las Instituciones familiares en los siguientes términos:
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE EL NOMBRE) será ejercida conjuntamente por ambos padres.
La Custodia del niño será ejercida por su madre, ciudadana YENIFER ANAIS GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.693 en el lugar de su domicilio.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, en vacaciones de diciembre, las fechas 24 y 31 de este mes, el niño lo pasará con la madre al igual que en la fechas de Carnavales y semana santa.
En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño (SE OMITE EL NOMBRE), de dos (02) años de edad, asimismo el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVRES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en efectivo y el doble los meses de septiembre y diciembre de cada año. La cantidad acordada como obligación de manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente, incrementándose anualmente previo acuerdo entre las partes, tomando en consideración el índice inflacionario actual en el país, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela tomando como base del cálculo la ultima obligación de manutención. Igualmente el padre conviene sufragar lo concerniente al 50% por concepto de inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares, además convienen ambas partes asumir durante el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestidos calzado, la erogación de estos gastos será previo acuerdo entre las partes, asumiendo cada uno el cincuenta (50%) de los referidos egresos. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando su hijo alcance la mayoría de edad, siempre y cuando este se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo; se deja constancia que se escucho la opinión del niño para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Enero del 2017, se recibió diligencia suscrita por la solicitante JOSE ARCANGEL GOYO MENDOZA y YENIFER ANAIS GARCIA FLORES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.341.772 y V-20.390.693, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.

En fecha 24 de Enero del 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, asimismo niega la conversión por cuanto no ha transcurrido el lapso previsto en la Ley.
En fecha 15 de Mayo del 2017, se recibió diligencia suscrita por el solicitante JOSE ARCANGEL GOYO MENDOZA, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.

En fecha 19 de mayo del 2017, se recibió diligencia suscrita por la solicitante YENIFER ANAIS GARCIA FLORES; donde otorgo Poder APUD ACTA a la Abogada MARISOL MIRILLO AULAR, asimismo solicito la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.


DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOSE ARCANGEL GOYO MENDOZA y YENIFER ANAIS GARCIA FLORES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.341.772 y V-20.390.693. Así se Declara.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, las instituciones familiares, seguirán cumpliéndose conforme a los términos convenidos por las partes, en audiencia de fecha 25 de Febrero del 2016.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Rió Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.



EL (LA) SECRETARIO (A)

Abg. EDGAR RANGEL



Publicada en su fecha, siendo las 02:06 P.M. Conste,

Scría.




EAdeN/Scrío. (a)/ Mileidy
Asunto Nº J-2015-000940