REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 26 de Mayo del 2017
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2016-000184
SOLICITANTES: MAGDIEL ABRAHAM GALINDEZ LEON y HENARY GABRIELA VASQUEZ GOMEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.715.600 y V-.20.641.648 respectivamente; de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ROJAS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.087
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Marzo del 2013, según consta en acta Nº 81 por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Acarigua del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida 01, entre calles 11 y 12, de villa Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hija de nombre: la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija ante mencionada acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; y la Custodia de la niña será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención convinieron que el padre aportara la cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales cabe resaltar que el progenitor correrá con la mitad de todos los gastos que se deriven para la Educación de su hija, incluyendo los gastos por la compra de uniformes y útiles escolares, los gastos médicos, calzados y vestidos cuando se requiera, así como todas aquellas actividades extracurriculares culturales, deportivas y recreativas en que se encuentre nuestra hija o quiera participar.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció de la siguiente manera: el padre compartir con su hija los fines de semana, en lo que respecta al periodo vacacional incluyendo vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval serán compartidas entre ambos progenitores la mitad del tiempo con el padre y la otra mitad con la madre, previo acuerdo entre ellos.
Señalan NO haber adquirido bienes que liquidar:
Por auto de fecha 07 de Abril de 2016, se admitió a sustanciación la solicitud fijando la celebración de la correspondiente audiencia de conformidad al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno oír la opinión del niño involucrado en cumplimiento del artículo 80 Ejusdem.
En fecha 21 de Abril del 2016, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes MAGDIEL ABRAHAM GALINDEZ LEON y HENARY GABRIELA VASQUEZ GOMEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.715.600 y V-.20.641.648, donde ambos solicitan se Decrete la SEPARACION DE CUERPOS, asimismo, sean homologada las Instituciones Familiares en el termino convenido por ellos en la presente audiencia, dejándose constancia que se escucho la opinión del niño para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Mayo del 2017, se recibió diligencia suscrita por la solicitante MAGDIEL ABRAHAM GALINDEZ LEON y HENARY GABRIELA VASQUEZ GOMEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.715.600 y V-.20.641.648, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia que se dio cumplimiento con la Sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, habiéndosele impartido la correspondiente homologación de las instituciones familiares en los términos establecidos por las partes.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MAGDIEL ABRAHAM GALINDEZ LEON y HENARY GABRIELA VASQUEZ GOMEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.715.600 y V-.20.641.648. Así se Declara.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, en audiencia de fecha 21 de Abril del 2016.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 03:16 p.m. Conste,
Scría
EAdN/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000184
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