REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 03 de Mayo del 2017.
207º y 158º
ASUNTO Nº H-2017-000260
SOLICITANTES: LUIS FERNANDO PINEDA SEGURA y MARY EUGENIA SANCHEZ MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.022.721 y V-24.023.976, respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio Brisas de Leña, calle 07, casa sin numero Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio Tierra Floja, calle 06 casa sin numero Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 26-04-17, POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de siete (07) meses de nacida.
En el acta en referencia, el ciudadano LUIS FERNANDO PINEDA SEGURA ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensual, los cuales pagará de manera quincenal la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, se compromete a cancelar el doble en los meses de septiembre y diciembre. Se compromete a cubrir 50% de los gasto por concepto de consultas medicas y odontológicas, medicinas, exámenes de laboratorio, exámenes médicos y estudios médicos. Se compromete a cubrir el 50% del vestuario y zapatos de las fiestas decembrinas y de fin de año, así como juguetes fiestas decembrinas; Se compromete a entregarle a su hija todos los beneficios adicionales que la Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz del Cuerpo de Policía Nacional, donde labora genera tales como bonificación de juguetes, guarderías, bono escolar y los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a cargo del FASMIJ. Asimismo solicito sea descontado directamente de su sueldo el monto de la obligación de manutención convenida que genera en la Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz del Cuerpo de Policía Nacional, así como los beneficios adicionales que dicha institución concede a los hijos de sus trabajadores tales como Bonificación de Juguetes, Guardería, Bono escolar y se oficie lo conducente a dicho Organismo directamente al Director de recursos Humanos para ser depositadas en una cuenta electrónica que posteriormente la madre indicara.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hija un fin de semana al mes cuando libre SEGUNDO: el día del niño lo disfrutaran con sus padres de manera alterna. TERCERO: El día del padre y la madre con quien corresponda. CUARTO: el día del cumpleaños de la niña los padres lo disfrutan de manera alterna. QUINTO: los días de carnaval y semana santa los padres lo disfrutaran con la niña de manera alterna. SEXTO: los días 24, 25,31 de Diciembre y 01 de Enero Los padres los disfrutan con la niña de manera alterna.
En fecha 27 de Abril del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos LUIS FERNANDO PINEDA SEGURA y MARY EUGENIA SANCHEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.022.721 y V-24.023.976 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 17 de Marzo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de siete (07) meses de nacida, por cuanto no vulnera los derechos de la niña mencionada y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hija un fin de semana al mes cuando este libre SEGUNDO: el día del niño lo disfrutara la niña con sus padres de manera alterna. TERCERO: El día del padre y la madre con quien corresponda. CUARTO: el día del cumpleaños de la niña los padres lo disfrutaran de manera alterna. QUINTO: los días de carnaval y semana santa los padres lo disfrutaran con la niña de manera alterna. SEXTO: los días 24, 25,31 de diciembre y 01 de enero, ambos padres los disfrutan con la niña de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a aportar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensual, los cuales cancelará de forma quincenal la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, asimismo queda comprometido a cancelar el doble en los meses de septiembre y diciembre y a cubrir 50% de los gasto por concepto de consultas medicas y odontológicas, medicinas, exámenes de laboratorio, exámenes médicos y estudios médicos. De igual forma esta obligado a cubrir el 50% del vestuario y zapatos de las fiestas decembrinas y de fin de año, así como juguetes fiestas decembrinas. Queda obligado a entregar a su hija todo los beneficios adicionales que le son otorgados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz del Cuerpo de Policía Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde labora tales como: bonificación de juguetes, guarderías, bono escolar y los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a cargo del FASMIJ. Se acuerda descontar del sueldo que percibe en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz del Cuerpo de Policía Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las cantidades retenidas deberán ser depositadas en una cuenta electrónica que aperturara la madre para tales efectos, todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite el hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 10:16 a.m. Conste,
Scría.
EAN//Mileidy
Asunto H-2017-000260
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