REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 03 de Mayo del 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000261
SOLICITANTES: FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENAREZ y ANA CECILIA JUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.548.552 y V-25.330.408, respectivamente; el primero con domicilio en el Urbanización Las Virginias, calle 09,casa 329, Municipio Páez, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Villa Araure I, Divino Niño, calle 14 con avenida 16, casa sin numero Municipio Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 27-04-17, POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de ocho (08) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENAREZ ofreció Aportar como Obligación de Manutención la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensual, por concepto de Obligación de manutención, que será depositado en la cuenta corriente numero 0102-0330-90-000092322, del Banco Venezuela a nombre de la madre de la niña. Aportara el 50% de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio. Igualmente me obligo a costear el 50% ropa y calzados en la época decembrina, regalo de niño Jesús, los uniformes escolares, útiles y morral.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hija cada quince días el día domingo SEGUNDO: Épocas de diciembre el 24 y 25, el 31 de diciembre y 1 de enero los padres disfrutaran de manera alterna. TERCERO: El día del padre y la madre con quien corresponda. CUARTO: En semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña y el día del niño lo disfrutara con ambos padres. SEXTO: En las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres de manera alterna.
En fecha 27 de Abril del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENAREZ y ANA CECILIA JUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.548.552 y V-25.330.408, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 27 de Abril del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de ocho (08) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos de la niña mencionada y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hija cada quince días el día domingo SEGUNDO: Épocas de diciembre el 24 y 25, el 31 de diciembre y 1 de enero los padres disfrutaran de manera alterna. TERCERO: El día del padre y la madre con quien corresponda. CUARTO: En semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña y el día del niño lo disfrutara con ambos padres. SEXTO: En las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a aportar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensual, por concepto de Obligación de manutención, que será depositado en la cuenta corriente numero 0102-0330-90-000092322, del Banco Venezuela a nombre de la madre de la niña. Aportara el 50% de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio. Igualmente me obligo a costear el 50% ropa y calzados en la época decembrina, regalo de niño Jesús, los uniformes escolares, útiles y morral; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite el hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 09:44 a.m. Conste,
Scría.
EAN/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000261
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