REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 03 de Mayo del 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000263
SOLICITANTES: MARYELIS JOHANNA CAMACARO HERRERA y MARCO TULIO TORREZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.813.542 y V-19.283.640, respectivamente; la primera con domicilio en la Barrio las Palmas, calle 02 con cale 01, Payara Municipio Páez Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio la Isla, sector pelelojo, calle principal, Payara Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 196 DE FECHA 26-04-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), de nueve, ocho, siete (09,08 y 07) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano MARCO TULIO TORREZ RODRIGUEZ ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, mediante recibo de pago, en cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos. En relación a los gastos de la ropa, calzados, útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre será compartido, es decir un 50% cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre compartirá con sus hijos todos los Domingo desde las 09:00 de la mañana hasta las 07:00 P.m., de la tarde. Épocas de vacaciones y días feriados serán compartidos previo acuerdo entre las partes.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 27 de abril del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARYELIS JOHANNA CAMACARO HERRERA y MARCO TULIO TORREZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.813.542 y V-19.283.640, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 24 de abril del 2017, referente a la Obligación de Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), de nueve, ocho, siete (09,08 y 07) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos de los niños y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; convinieron que el padre compartirá con sus hijos todos los Domingo desde las 09:00 de la mañana hasta las 07:00 P.m., de la tarde. Épocas de vacaciones y días feriados serán compartidos previo acuerdo entre las partes.
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En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, mediante recibo de pago, en cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos. En relación a los gastos de la ropa, calzados, útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre será compartido, es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL SECRETARIO,
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 11:38 a.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000263
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