REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 03 de Mayo del 2017.
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2016-000801
SOLICITANTE: JAVIER RUFINO TORRES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.426.555, domiciliado en LA AVENIDA 52 CON CALLE 25M, CASA n° 25-11, frente a la panadería DEOLIPAN, Barrio Fe y Alegría, Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NORELIS MARISELA LEON VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 137.639
CÓNYUGE: ROSARIO DEL CARMEN TORRES LIBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-14.980.001, domiciliado en Urbanización Prado del Sol, sector Venezuela, manzana O, casa numero 15 diagonal a la cancha deportiva múltiple, Municipio ARAURE estado Portuguesa .
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificada al inicio, debidamente asistida por la Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN TORRES LIBERTI, en fecha 13 de Octubre del 2005, según consta en acta Nº 400, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prado del Sol, sector Venezuela, manzana O, casa numero 15, diagonal a la cancha deportiva múltiple Municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, (SE OMITEN LOS NOMBRES) de once (11) y seis (06) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de tres (03) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y conforme a el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015. Señala no haber adquirido bienes, que partir. Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención se obliga al ciudadano JAVIER RUFINO TORRES MELENDEZ, se compromete a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, a través de la cuenta de ahorro numero 0175-0107-11-0060113187 del Banco Bicentenario de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN TORRES LIBERTI, ya que de hecho lo he venido efectuando desde el momento de nuestra separación, cantidad que serán periódicamente progresivamente según el índice inflacionario del país. Así mismo, seguirán siendo beneficiarios mis hijos de la compañía de seguros HUMANITAS DE VENEZUELA, en el cual soy titular bajo contrato nro 271, el cual se anexa planilla de beneficiarios marcada con la letra “D” donde se garantiza en un 100% los gastos de atención medica y medicinas. En referencia a los gastos de escolaridad, vestidos, calzado y juguetes en la época decembrina se compromete a seguir suministrando el 50% de la totalidad de los gastos. No será imputable al monto convenido como manutención, las primas correspondientes a las pólizas del seguro. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, podrá visitar o buscar a sus hijos los fines de semana de forma alterna, es decir, un fin de semana con la madre y el otro fin de semana con el padre, estableciendo un horario de las 08:00 A.m. del día sábado hasta domingo a las 05:00p.m., el fin de semana que le corresponda al padre. Asimismo en Navidad, año nuevo, carnavales, semanas santa, vacaciones escolares y otro días feriados. Serán de forma alterna de manera que si el 24 de diciembre del año la pasara con el padre el 31 de diciembre lo pasara con la madre, al año siguiente el 24 de diciembre la pasa con la madre y el 31 con el padre, al igual que durante la semana santa el jueves santo con la made y el viernes santo con el padre en forma alternada en cada año; de igual manera el lunes y martes de carnaval de forma alternativa. En las vacaciones escolares 15 días con el padre y los restante con la madre.
Por auto de fecha 16 de Diciembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN TORRES LIBERTI, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de los niños, de conformidad con el articulo 80 ejusdem. Se ordeno boleta de notificación a la representación fiscal.
El 26 de Enero 2017, consta en auto a notificación a la representación fiscal.
El 30 de Marzo del 2017, consta la notificación de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN TORRES LIBERTI, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 03 de Abril del 2017, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de abril del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano JAVIER RUFINO TORRES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.426.555 asistido por la NORELIS MARISELA LEON VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 137.639, se deja constancia que no compareciendo la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN TORRES LIBERTI, ni por si, ni por medio de apoderado. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Abogado, quien expuso: … “ya no tiene vida en común con su cónyuge desde aproximadamente tres (03) años, habiendo muerto el amor que un dia los unió y acogiendonos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en comun...”. Por lo que este Tribunal ciñéndose al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Mayo del 2017, siendo el último día de la articulación probatoria, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER RUFINO TORRES MELENDEZ, asistido por la NORELIS MARISELA LEON VIRGUEZ, donde consigna escrito de promoción de pruebas de testigo.
En fecha 03 de mayo de 2017 se dicta auto por el Tribunal en donde en virtud de estar venciéndose el lapso probatorio el día de la promoción de pruebas considera extemporánea su evacuación.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En el presente caso, el ciudadano JAVIER RUFINO TORRES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.426.555, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana ROSARIO DEL CARMEN TORRES LIBERTI, identificada en los autos, la cual fue notificada por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada ciudadana no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien visto que en fecha 02 de mayo de 2017, fla parte solicitante promueve escrito de pruebas siendo el día último de la articulación probatoria , por lo que el tribunal en fecha 03 de mayo no las admite por ser extemporánea su evacuación, quedando ante la imposibilidad de demostrar los hechos que sustenten que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y por cuanto es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba ya que tienen como fin primordial y material constatarlos, que no sucedió en el presente procedimiento, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JAVIER RUFINO TORRES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.426.555. Y así se Declara.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa previa su respectiva certificación.
En tal virtud, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 03:05 P.M. Conste, Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. J-2016-000801
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