REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 30 de Mayo del 2017.
207º y 158º

ASUNTO Nº H-2017-000309
SOLICITANTES: NELSON EDUARDO ROJAS Y KATIHUSKA MARCHAN GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.752.873y V-19.714.048, respectivamente; el primero con domicilio en el Conjunto Residencial General Páez torre D, piso 01, Apartamento 13, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Complejo Habitacional Simon Bolívar Apartamento 15-E N° 2-3 Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 24--05-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del niño: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de cinco (05) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano NELSON EDUARDO ROJAS ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, que serán depositados cada mes en el Banco 100% Banco Cuenta de Corriente, Numero de Cuenta 0156-0036-51-0300149696 a nombre de la madre de la niña ciudadana: KATIHUSKA JOSSELIN MARCHAN GONZALEZ por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente me obligo a costear el 50% los útiles escolares así como uniformes escolares regular y deportiva incluyen do calzado y morral escolar. Se obliga a costear el 50% ropas y calzados en el mes de diciembre. De igual forma se compromete a cubrir 50% de los gastos por concepto de consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. Asimismo se le informa que los meses de septiembre y diciembre pagara el doble.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hija los fines de semana cada quince días, los días viernes a partir de 04:00 de la tarde hasta el domingo 04:00 de la tarde y un día a la semana. SEGUNDO: En las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres de manera alterna. TERCERO: Épocas de diciembre el 24 y 25 el 31 de diciembre y 01 Enero, los padres disfrutaran de manera alterna. CUARTO: En semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: El cumpleaños de la niña y el Día del Niño lo disfrutara con ambos padres. SEXTO: El día de la madre y el día del padre compartirán con el que corresponda.
En fecha 24 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos NELSON EDUARDO ROJAS Y KATIHUSKA MARCHAN GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.752.873 y V-19.714.048 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 24 de Mayo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de cinco (05) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos de la niña mencionado y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: el padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días, los días viernes a partir de 04:00 de la tarde hasta el domingo 04:00 de la tarde y un día a la semana. SEGUNDO: En las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres de manera alterna. TERCERO: Épocas de diciembre el 24 y 25 el 31 de diciembre y 01 Enero, los padres disfrutaran de manera alterna. CUARTO: En semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: El cumpleaños de la niña y el Día del Niño lo disfrutara con ambos padres. SEXTO: El día de la madre y el día del padre compartirán con el que corresponda.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a aportar la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, que serán depositados cada mes en el Banco 100% Banco Cuenta de Corriente, Numero de Cuenta 0156-0036-51-0300149696 a nombre de la madre de la niña ciudadana: KATIHUSKA JOSSELIN MARCHAN GONZALEZ por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente deberá a costear el 50% los útiles escolares así como uniformes escolares regular y deportiva incluyen do calzado y morral escolar. El padre queda obligado costear el 50% ropas y calzados en el mes de diciembre. De igual forma queda comprometido a cubrir 50% los gastos por concepto de consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. En cuanto a los meses de septiembre y diciembre pagara el doble; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 09:05 A.M. Conste,

Scría.



EAdN/Scrío. (a)/Mileidy
Asunto H-2017-000309