REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 30 de Mayo de 2017.
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº H-2017-000311
SOLICITANTES: MARIO DAVID ALEJOS PEROZO y EVELIN ANDREINA CEDEÑO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.563.102 y V-24.019.778, respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio Simon Bolívar, calle 10, casa numero 547, Acarigua estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización Bellas Artes, calle Carlos Gauna, sector 05, casa número 33, Municipio Páez estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 230 DE FECHA 23-05-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, (SE OMITE EL NOMBRE) de once (11) meses de nacido.
En el acta en referencia, el ciudadano MARIO DAVID ALEJOS PEROZO ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) semanales, más víveres, cada veintén (21) días, jabón panela, bolsa del Clap, los cuales le entregara a la madre quien firmara con recibo. En cuanto a los gastos de ropa y calzados, gastos de uniformes y útiles escolares, en los mese de agosto y diciembre, gastos médicos y medicinas cuando su hijos lo ameriten, serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir un 50% cada uno.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana, el día viernes desde las (08:00) de la mañana, hasta el día domingo a las (05:00) de la tarde. En las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, festividades navideñas y días feriados serán compartidos y alternos entre ambos padres, día de la madre con la madre y el día del padre lo pasara con su progenitor.
En fecha 24 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARIO DAVID ALEJOS PEROZO y EVELIN ANDREINA CEDEÑO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.563.102 y V-24.019.778 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 23 de Mayo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE) de once (11) meses de nacido, por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana, el día viernes desde las (08:00) de la mañana, hasta el día domingo a las (05:00) de la tarde. SEGUNDO: En las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, festividades navideñas y días feriados serán compartidos y alternos entre ambos padres, TERCEROS: día de la madre con la madre y el día del padre lo pasara con su progenitor.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia Familiar.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo convenido en los siguiente términos: el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) semanales. En cuanto a los víveres, cada veintén (21) días, jabón panela, bolsa del Clap. Este Tribunal advierte a las partes que la cantidad a pagar por este concepto solo puede fijarse en suma de dinero de curso legal conforme a lo previsto en el articulo 369 Ejusdem, por lo que en lo sucesivo debe tales especies equipararse a su costo y comprender dicha cantidad dentro de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención. En cuanto a los gastos de ropa y calzados, gastos de uniformes y útiles escolares, en los mese de agosto y diciembre, gastos médicos y medicinas cuando su hijos lo ameriten, serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite el hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 08:30 a.m. Conste,

Scría.

EER/Scrío. (a)/MileidyExp. H-2017-000311