REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 30 de Mayo del 2017
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2017-000303
SOLICITANTES: ARACELIS COROMOTO GUEDEZ AVILA y ELIOMER JOSE PARADA TOPRREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-15.492.385 y V-12.527.599 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANTONIO LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 163.547.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil con el en fecha 11 de Septiembre del 2006, según consta en acta Nº 96 por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 3, entre avenida 13 y 14 casa 3-35 Villa Bruzual, municipio Turen Turen estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE) de diez (10) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de tres (03) años, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las condiciones siguientes:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensual, los cuales el padre se compromete a depositar la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) los días quince y ultimo de cada mes en la cuenta ahorro del Banco Mercantil, signada con el numero 01-05-0155-57-0155070061, con este dinero sufragaran los gastos de comida, igualmente los meses de septiembre y diciembre el padre consignara el doble de la cantidad, es decir; VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) por cada mes, como lo ha venido haciendo durante la separación de hecho. Así mismo se compromete a sufragar el 50% de los gastos de vestidos; en caso de gastos médicos y medicinas ambos padres costearan estos gastos por partes iguales, asimismo tanto el padre como la madre velaran por otros necesarios tales como útiles escolares, recreación, gastos de fin de año, entre otros en la misma proporción del 50%.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se estableció de siguiente manera: se convino que sea de manera libre y abierta sin ninguna limitación o restricciones salvo las establecidas en la Ley que rige la materia, el padre visitara a su hijo, en la residencia de la madre en horas consonas de visitas, para que el niño comparta con el, pudiendo este llevarlo consigo de un lugar a otro fuera d la residencia donde habitan con la madre con fines recreacionales; así como el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, igualmente diciembre compartido.
Por auto de 08 de Mayo del 2017, se admitió la solicitud, asimismo se fija por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordenó oír la opinión de la niña en mención, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 22 de Mayo del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se les concede la palabra a los solicitantes los ciudadanos ARACELIS COROMOTO GUEDEZ AVILA y ELIOMER JOSE PARADA TOPRREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-15.492.385 y V-12.527.599, donde ratifica la solicitud quienes manifestaron que se encuentran separados desde hace más tres (03) años, por lo que solicitaron se decretará el divorcio y se impartiera la correspondiente Homologación a la Instituciones en beneficios de su hijo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que ha permanecidos separados por espacio de tres (03) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a la ciudadana ARACELIS COROMOTO GUEDEZ AVILA y ELIOMER JOSE PARADA TOPRREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-15.492.385 y V-12.527.599; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 11 de Septiembre del 2006, según consta en acta Nº 96 por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre visitara a su hijo, en la residencia de la madre en horas consonas de visitas, para que el niño comparta con el, pudiendo este llevarlo consigo de un lugar a otro fuera d la residencia donde habitan con la madre con fines recreacionales. SEGUNDO: El niño compartirá el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. TERCERO: En la época decembrina igualmente será compartida.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre quedo obligado a cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensual, los cuales el padre se compromete a depositar la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) los días quince y ultimo de cada mes en la cuenta ahorro del Banco Mercantil, signada con el numero 01-05-0155-57-0155070061, con este dinero sufragaran los gastos de comida, igualmente los meses de septiembre y diciembre el padre consignara el doble de la cantidad, es decir; VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) por cada mes, como lo ha venido haciendo durante la separación de hecho. Así mismo se compromete a sufragar el 50% de los gastos de vestidos; en caso de gastos médicos y medicinas ambos padres costearan estos gastos por partes iguales, asimismo tanto el padre como la madre velaran por otros necesarios tales como útiles escolares, recreación, gastos de fin de año, entre otros en la misma proporción del 50%.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica del obligado..
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez,
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 11:05 A.M. Conste,
Scría
EAdN/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000303
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