REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 31 de Mayo del 2017.
207º y 157º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000313
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MEJIA HERNANDEZ y MINERVA DEL CARMEN SIRA BECERRA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.945.008 y V-20.391.597, respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio Bolivar, avenida 2 y 3, casa numero 04, Municipio Araure estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio 19 de Abril avenida 03 casa N° 1, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N DE FECHA 19-05-2017, POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA PUBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo el niño, (SE OMITE EL NOMBRE), de ocho (08) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JOSE ANTONIO MEJIA HERNANDEZ ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) que será depositado en el Banco Bicentenario, Cuenta de Ahorro, Numero de cuenta 0175-0059-76-0060802827, a nombre de la madre del niño, por concepto de Obligación de Manutención, Igualmente me obligo a costear el 50% de los útiles escolares así como uniformes escolares regular y deportivo incluyendo calzado y morral escolar. Se obliga a costear el 50% ropa y calzados en el mes de Diciembre. De igual forma me comprometo a cubrir el 50% de los gastos por concepto de consulta médica y odontológica, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos.
En fecha 25 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO MEJIA HERNANDEZ y MINERVA DEL CARMEN SIRA BECERRA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.945.008 y V-20.391.597, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19 de Mayo del 2017, referente a la Obligación de Manutención en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de ocho (08) años de edad. por cuanto no vulnera los derechos del niño antes mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensual, que será depositado en el Banco Bicentenario, Cuenta de Ahorro número 0175-0059-76-0060802827, a nombre de la madre del niño, por concepto de Obligación de Manutención, Igualmente queda obligado a costear el 50% de los útiles escolares así como uniformes escolares regular y deportivo incluyendo calzado y morral escolar, así como a cancelar el 50% de ropa y calzados en el mes de Diciembre. De igual forma queda obligado a cubrir el 50% de los gastos por concepto de consulta médica y odontológica, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),

Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 09:23 a.m. Conste,

Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000313