REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 31 de Mayo de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000315
SOLICITANTES: NELSY MAR GARCIA HIDALGO y ELIEZER DANIELPEREZ ROMERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.059.212 y V-25.163.853, respectivamente, domiciliados en el Barrio Curazaito, calle San José, casa N° 001, y Barrio 23 de Enero, calle Zamora, frente a la Iglesia Evangélica, estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO DE FECHA 24-04-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “MAISANTA”, MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Municipal “Maisanta” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de tres (03) meses de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano ELIEZER PEREZ, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensual, los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de Ahorro que será aperturada en BICENTENARIO, solo para este fin, y se hará efectiva a partir del día de hoy; en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. También hemos sido informados que el monto acordado de la obligación de manutención aumentara automáticamente en base al incremento salarial.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: El progenitor buscara a la niña en la residencia materna cada vez que venga de la universidad para llevarla a la residencia paterna los fines de semana, de igual manera podrá visitarla en la residencia materna cualquier día de la semana, también manifiestan que los abuelos paternos pueden ir y compartir con la niña las veces que sean necesarias en la residencia materna como también podrán llevarla a la residencia paterna.
En fecha 25 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos NELSY MAR GARCIA HIDALGO y ELIEZER DANIELPEREZ ROMERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.059.212 y V-25.163.853, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 24 de Abril del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de tres (03) meses de edad, por cuanto no vulnera los derechos de la niña mencionada y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor buscara a la niña en la residencia materna cada vez que venga de la universidad para llevarla a la residencia paterna los fines de semana. SEGUNDO: En cuanto a lo acordado por las partes referente a los abuelos paternos, pueden estos de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecerlo mediante solicitud autónoma.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de los adolescentes sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo obligado en los siguiente términos: el padre convino en aportar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensual, los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de Ahorro que será aperturada en BICENTENARIO, solo para este fin, y se hará efectiva a partir del día de hoy; en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. También han sido informados que el monto acordado de la obligación de manutención aumentara automáticamente en base al incremento salarial; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 02:07 p.m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000315
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