REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 31 de Mayo del 2017.
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2017-000016
SOLICITANTE: JUAN CARLOS GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.980.230, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YADIRA CUENCA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 233.894
CÓNYUGE: FRANCY TIBISAY FERNANDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-17.276.020, domiciliado en Urbanización Gonzalo Barrios, sector 1, vereda 04, casa N° 08, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificada al inicio, debidamente asistida por la Abogada, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCY TIBISAY FERNANDEZ ESCALONA, en fecha 22 de Febrero del 2000, según consta en acta Nº 63, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gonzalo Barrios, sector 1, vereda 04, casa N° 08, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), de dieciséis y trece (16 y 13) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace un tiempo prudente y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando por lo tanto una ruptura prolongada de sus vidas en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y conforme a el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015. Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención se compromete a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, dinero este que será entregado a la madre de sus hijos, la cual podrá ser incrementado de acuerdo y según las posibilidades que surjan, y sufragando al mismo tiempo los gastos referidos a vestidos, educación, atención medicas y demás gastos extraordinarios que puedan necesitar. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá contactar y visitar a sus hijos cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso. Las vacaciones y fines de semana serán compartidas previo acuerdo con la madre.
Por auto de fecha 19 de Enero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana FRANCY TIBISAY FERNANDEZ ESCALONA, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de los adolescentes en mención, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
El 10 de Marzo del 2017, consta la notificación de la ciudadana FRANCY TIBISAY FERNANDEZ ESCALONA, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 14 de Marzo del 2017, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Marzo del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano JUAN CARLOS GUITIERREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.980.230 asistido por la Abogada YADIRA CUENCA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 233.894, se deja constancia que compareció la ciudadana FRANCY TIBISAY FERNANDEZ ESCALONA: quien expone: no estoy de acuerdo en divorciamos ya que pido que el padre de mis hijos haga el traspaso de la casa que esta a su nombre y la coloque a nombre de mis hijos. Asimismo se le condece la palabra al solicitante: expreso que existiendo una ruptura prolongada entre ellos por lo que solicito, sea decretado el divorcio, asimismo solicito la apertura de una cuenta para el dinero del alquiler de la casa sea depositado a sus hijos, ya que esa casa se encuentra alquilada. Por cuanto se observa que la parte demandada comparece sin asistencia de un profesional de derecho y la misma manifiesta no estar de acuerdo con el divorcio, se acuerda Diferir el Inicio de la audiencia.
En fecha 17 de Mayo del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano JUAN CARLOS GUITIERREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.980.230 asistido por la Abogada YADIRA CUENCA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 233.894, se deja constancia que NO compareció la ciudadana FRANCY TIBISAY FERNANDEZ ESCALONA, ni por si ni por apoderado Judicial, se condece el derecho de palabra a la Abogada asistente quien manifiesta: que el divorcio se sustenta por cuanto existe diferencia irreconciliable entre los conyugues, que hacen imposible la vida en común. Que se apegan a la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común...”. Por lo que este Tribunal ciñéndose al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de mayo del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS GUITIERREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.980.230 asistido por la Abogada YADIRA CUENCA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 233.894, donde consigna escrito de promoción de pruebas de testigo.
En fecha 25 de Mayo del 2017, se admiten y se fija la audiencia para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 30 de Mayo del 2017, día fijado para la celebración de la evacuación de los testigos, se deja constancia que no comparecieron ni por si ni por Apoderado Judicial, declarando DEISERTO el acto.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En el presente caso, el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.980.230, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana FRANCY TIBISAY FERNANDEZ ESCALONA, identificada en los autos, la cual fue debidamente notificada. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada ciudadana no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien visto que en fecha 24 de mayo de 2017, la parte solicitante promueve escrito de pruebas las cuales fueron admitidas, sin embargo en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial no comparecieron los testigos, quedando ante la imposibilidad de demostrar los hechos que sustenten que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y por cuanto es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba ya que tienen como fin primordial y material constatarlo, que no sucedió en el presente procedimiento, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.980.230 en contra de la ciudadana FRANCY TIBISAY FERNANDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-17.276.020. Y así se Declara.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa previa su respectiva certificación de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m Conste, Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. J-2017-000016
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