REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de Mayo del 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000265
SOLICITANTES: MAGDY GRICELL MENDEZ ALEJOS y YHONNY CONCEPCION LOBATON MARCHAN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.157.863 y V-15.215.837, respectivamente; la primera con domicilio en la Barrio La Victoria, calle 07, casa sin numero, Municipio Páez Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio Malave Villalba, calle Principal, casa sin numero Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 199 DE FECHA 27-04-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano YHONNY CONCEPCION LOBATON MARCHAN ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUAL, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) semanal, mediante recibo de pago. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos. En relación a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares y en los mese de agosto y diciembre se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno.
En fecha 02 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MAGDY GRICELL MENDEZ ALEJOS y YHONNY CONCEPCION LOBATON MARCHAN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.157.863 y V-15.215.837, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 27 de abril del 2017, referente a la Obligación de Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años de edad., por cuanto no vulnera los derechos del niño ante mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de Obligación de Manutención la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUAL, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) semanal, mediante recibo de pago. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos. En relación a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares y en los mese de agosto y diciembre se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL SECRETARIO,
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000265
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