REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 05 de Mayo del 2017.
207º y 158º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000033
SOLICITANTE: JIANNY PAOLA LOVERA DE LIZARZADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.132.364, domiciliado en la Urbanización Baraure Centro, sector II, vereda 02, casa numero 15, de la ciudad de ARAURE Municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 161.012.
CÓNYUGE: RONNY ALESSANDRO LIZARZADO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-25.508.739, domiciliado en Urbanización Lomas de Santa Sofia, avenida principal, conjunto 16, calle 2, casa N° 54 Municipio ARAURE estado Portuguesa .
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por la Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RONNY ALESSANDRO LIZARZADO ARIAS, en fecha 05 de Junio del 2013, según consta en acta Nº 0273, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Terraza 27, calle 15, casa número 04, de la Urbanización Terraza de San José, Municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hija, (SE OMITE EL NOMBRE) de cuatro (04) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados porque hay diferencia irreconciliables entre ella y su pareja que hacen imposible la vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y conforme a el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015. Señala no haber adquirido bienes, que partir. Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención se obliga al ciudadano RONNY ALESANDRO LIZARZADO ARIAS, se compromete a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y en los meses de septiembre y diciembre por obligación de manutención, cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y aparte, se compromete en partes iguales con la madre a cubrir gastos de ropa, calzados, médicos, medicinas y útiles escolares.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, podrá visitar a su hija todos los fines de semanas viernes, sábados y domingo y ella podrá pernoctar las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad sean compartida de forma alterna, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 25 de Enero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano RONNY ALESSANDRO LIZARZADO ARIAS, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de los niños, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.

El 03 de Abril del 2017, consta la notificación del ciudadano RONNY ALESSANDRO LIZARZADO ARIAS, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 05 de Abril del 2017, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana JIANNY PAOLA LOVERA DE LIZARZADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.132.364, asistido por el abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 161.012, se deja constancia que no compareciendo el ciudadano RONNY ALESSANDRO LIZARZADO ARIAS, ni por si, ni por medio de apoderado. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Abogado, quien expuso: … “decide separase porque hay diferencias irreconciliable y acogiéndonos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña ante identificado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que este Tribunal ciñéndose al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de mayo de 2017 se dicta auto por el Tribunal en donde en virtud de estar venciéndose el lapso probatorio se deja constancia por el Secretario que ninguna de las partes involucradas consigno alguna prueba en la presente solicutd.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:




III
MOTIVA
En el presente caso, la ciudadana JIANNY PAOLA LOVERA DE LIZARZADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.132.364, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a su cónyuge el ciudadano RONNY ALESSANDRO LIZARZADO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-25.508.739, identificado en los autos, el cual fue notificado por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado ciudadano no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica p|ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Ahora bien visto que en fecha 04 de mayo de 2017, la parte solicitante no promovieron escrito de pruebas, quedando ante la imposibilidad de demostrar los hechos que sustenten la causal alegada por el divorcio y por cuanto es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba ya que tienen como fin primordial y material constatarlos, que no sucedió en el presente procedimiento, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana JIANNY PAOLA LOVERA DE LIZARZADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.132.364 Y así se Declara.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa previa su respectiva certificación.
En tal virtud, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 10:03 a.m. Conste, Scría.

EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. J-2016-000033