REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 05 de Mayo del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000134
SOLICITANTE: OMARIS DEL CARMEN VISCALLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.289.123, de este Domicilio.
ABOGADOS: ABELARDO JORGE DRIKHA, ambo inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 145.887
CÓNYUGE: GIAN DIEGO HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-20.760.680, de este Domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y basado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: GIAN DIEGO HERNANDEZ PERAZA, venezolano antes identificada en autos, en fecha 15 de Abril del 2011, según consta en acta Nº 15, por ante el Registro Civil de del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 07, sector Los Apamates, casa sin número del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de cinco (05) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano GIAN DIEGO HERNANDEZ PERAZA como legitimo padre del niño, se compromete a contribuir con la cancelación mensual, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mensual, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), quincenal, la cual será depositada en una cuenta para tal fin, con ajuste que se incrementaran de acuerdo a la inflación y posibilidades que surjan, y a lo relacionado con educación, vestido, atención medica, medicinas y recreación, los gastos serán compartidos en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá contactar y visitar a su hijo cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso. Las vacaciones y fines de semanas, así como el día del padre y de la madre, serán compartidas previo acuerdo con la madre.
Por auto de fecha 01 de Marzo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano GIAN DIEGO HERNANDEZ PERAZA, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño ante mencionado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 03 de Abril del 2017, consta en auto la boleta de notificación del ciudadano GIAN DIEGO HERNANDEZ PERAZA. Se mismo se deja constancia que fueron cumplidas las formalidades requeridas en el auto de admisión.

En fecha 05 de Abril del 2017 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de Abril del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana OMARIS DEL CARMEN VISCALLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.289.123 asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado ABELARDO DRIKHA. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Abogado asistente, quien expuso:… “acogiéndonos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común...”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 26 de Abril del 2017, se recibe diligencia por la solicitante OMARIS DEL CARMEN VISCALLA CAMACHO, asistida por la abogada ABELARDO DRIKHA, donde promueve testigos.

En fecha 27 de Abril de 2017, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad, Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia la ciudadana OMARIS DEL CARMEN VISCALLA CAMACHO ante identificada asistida de abogado, se da inicio a la audiencia donde se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: NESTOR ALEXMAR OTERO GRANADO y CARLOS ALONSO BRINCEÑO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-10.641.856 y N° 18.376.480.

III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes e los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio siete (07) de los ciudadanos OMARIS DEL CARMEN VISCALLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.289.123 y GIAN DIEGO HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-20.760.680, documento que por se expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copias certificadas del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de cinco (05) años de edad, que rielan a los folios 08, instrumentales que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las misma que fueron procreadas hijas durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones del primero de los testigos promovidos ciudadano NESTOR ALEXMAR OTERO GRANADO, identificado en los autos lo siguiente: “si los conozco a Omaris de toda la vida, porque vive a 2 cuadras de mi casa, al esposo lo conozco muy poco”. (…). “si”, (…). “se llama RAMSES” (…). “…con la madre”. (...). “…yo conozco a la familia de Omaris, desde hace muchos años yo comparto con ellos voy a su casa y Omaris es papa y mama, de el padre del niño no se nada, tengo como cuatro años y medio que no lo veo, el padre del niño no tiene contacto alguno con el niño”
4.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo CARLOS ALONSO BRINCEÑO ALDANA, identificado en los autos lo siguiente: “si los conozco. (…). “si, lo conozco”, “Ramses Hernández” (…). “…tiene alrededor de 5 años”. (...). “…el vive con su mama y algunas veces esta donde la abuela materna” (...). “…los conozco desde hace mucho tiempo ya que vivimos cerca, ellos como pareja Vivian en una residencia cercana donde yo vivo también tenemos amigos en común, a Gian Diego tengo muchos años sin verlos, desde que ellos se separaron, hace aproximadamente 5 años”
Desprendiéndose de los dichos de los testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el abogado ABELARDO JORGE DRIKHA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 145.887 de la ciudadana OMARIS DEL CARMEN VISCALLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.289.123 y GIAN DIEGO HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-20.760.680, identificados en los autos. peticiona el divorcio conforme a lo preceptuado por el articulo 185-A del código Civil Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana OMARIS DEL CARMEN VISCALLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.289.123, asistida por el abogado ABELARDO JORGE DRIKHA, ambo inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 145.887, en contra de su cónyuge, GIAN DIEGO HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-20.760.680, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 446. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de Abril del 2011, según consta en acta Nº 15, por ante el Registro Civil de del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al niño (SE OMITE EL NOMBRE), de cinco (05) años de edad se establece:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció en los siguiente términos: el padre podrá contactar y visitar a su hijo cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso. Las vacaciones y fines de semanas, así como el día del padre y de la madre, serán compartidas previo acuerdo con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido de la siguiente manera: el padre se obliga a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mensual, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), quincenal, la cual será depositada en una cuenta para tal fin, con ajuste que se incrementaran de acuerdo a la inflación y posibilidades que surjan, y a lo relacionado con educación, vestido, atención medica, medicinas y recreación, los gastos serán compartidos en un 50% por el padre y el otro 50% por la
madre; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 10:56 A.M. Conste, Scría.

EER/Scrío. (a)/Mileidy
Asunto. J-2017-000134