REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de Mayo del 2017.
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2015-000780
SOLICITANTES: RODRIGUEZ ARRIECHI RUBEN DARIO y SALCEDO DORANTE YENNY EGLEE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.637.964 y V-14.676.962, respectivamente; domiciliados ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ y JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 131.465.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Diciembre del 2001, según consta en acta Nº 398 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida 27, Quinta Sonia, N° 40-31 frente a la Fundación Mendoza de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de catorce, nueve y cinco (14, 09 y 05) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, será ejercida por la madre.
Que el padre aportaría la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual, dicha cantidad será depositada en una cuenta de una entidad bancaria que ambos padres escojan o convengan. El monto de esta manutención, podrá ser revisado he incrementado cuando así las partes lo acuerden. Igualmente, el padre se compromete a contribuir con los gastos de estudio, inscripciones y matriculas escolares, útiles escolares, uniformes. Así también, se obligan ambos padres y en partes iguales a los gastos y obligaciones, que surjan de todo lo relacionado con vestido, calzado, atención medica, medicina, planes vacacionales y otras actividades extracurriculares desempeñadas por los hijos y necesarias para su desarrollo.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: el régimen de visita será abierto, consecuente, siempre y cuando no altere la actividad diaria de los hijos, ni su salud física y mental y mucho menos interfiera en sus labores escolares; de igual forma convenimos que las vacaciones serán compartidas y alternadas, el día del padre los hijos compartirán con el padre y el día de las madres con la madre, las vacaciones de carnaval las pasaran con la madre y la semana santa con el padre, de forma alternada, las vacaciones escolares de agosto y septiembre compartidas y las vacaciones escolares de agosto y septiembre compartidas, y las vacaciones de diciembre se acuerda lo siguiente el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, igualmente se alternara estos días, en cuanto a los cumpleaños de los menores, serán celebrados de forma conjunta o separadas.
Por auto de fecha 13 de Octubre del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños involucrados y se ordeno notificar a la Representación Fiscal.
En fecha 06 de Abril del 2017, consta en auto la boleta de notificación a la representación Fiscal.
En fecha 11 de Abril del 2017, cumplidas las formalidades requeridas, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 25 de Abril del 2016.
En fecha 25 de Abril del 2016, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes RODRIGUEZ ARRIECHI DARIO y SALCEDO DORANTE YENNY EGLEE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.637.964 y V-14.676.962, donde ambos solicitan se Decreta la SEPARACION DE CUERPOS, se deja constancia que se escucho la opinión del los niños para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Abril del 2017 se recibió diligencia suscrita por los solicitantes RODRIGUEZ ARRIECHI RUBEN DARIO y SALCEDO DORANTE YENNY EGLEE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.637.964 y V-14.676.962, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RODRIGUEZ ARRIECHI RUBEN DARIO y SALCEDO DORANTE YENNY EGLEE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.637.964 y V-14.676.962. Así se Declara.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece en los siguientes términos: el régimen de visita será abierto, consecuente, siempre y cuando no altere la actividad diaria de sus hijos, ni su salud física y mental y mucho menos interfiera en sus labores escolares; de igual forma convenimos que las vacaciones serán compartidas y alternadas, el día del padre sus hijos compartirán con el padre y el día de las madres con la madre, las vacaciones de carnaval las pasaran con la madre y la semana santa con su padre, de forma alternada, las vacaciones escolares de agosto y septiembre compartidas y las vacaciones escolares de agosto y septiembre compartidas, y las vacaciones de diciembre se acuerda lo siguiente el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, igualmente se alternara estos días, en cuanto a los cumpleaños de los menores, serán celebrados de forma conjunta o separadas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido que el padre cancelara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual, dicha cantidad será depositada en una cuenta de una entidad bancaria que la madre aperturaza para tales efectos. El monto de esta manutención, podrá ser revisado he incrementado cuando así las partes lo acuerden. Igualmente, el padre se compromete a contribuir con los gastos de estudio, inscripciones y matriculas escolares, útiles escolares, uniformes. Así también, quedan obligados ambos padres y en partes iguales a los gastos y obligaciones, que surjan de todo lo relacionado con vestido, calzado, atención medica, medicina, planes vacacionales y otras actividades extracurriculares desempeñadas por los hijos y necesarias para su desarrollo, todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 P.M. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/ Mileidy
Asunto Nº J-2015-000780
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