REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de Mayo del 2017.
207º y 158º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ASUNTO Nº J-2016-000051
SOLICITANTES: ALVIS ABRAGIN GALINDEZ GUTIERREZ y DARMELIS CORTEZA PERDOMO MARTINEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.965.988 y V-17.599.790, respectivamente; de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOSAIRA ARIAS DE HERNANDEZ., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 183.478
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Marzo del 2008 según consta en acta Nº 119 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa N° 02, sector 01, vereda 6 de la urbanización Gonzalo Barrios Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hija, de nombre: (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de seis y ocho (06 y 08) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil:
En cuanto a las hijas convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, será ejercida por su madre.
Que el padre se compromete a cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, fraccionados de la siguiente manera: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los últimos de cada mes y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los quince de cada mes, cantidad esta que será entregada a la madre de sus menores hijas a través de depósitos que realizara el padre en la cuenta Corriente del Banco Bicentenario N° 0175-0390-11-0072820015, pero en los meses de septiembre y diciembre será el doble de la cantidad fijada, ambos padres se comprometen a todo lo relativo a asistencia y atención medica, medicinas, vestidos, calzado, educación, cultura, recreación y deporte, así como de todos las necesidades que confronten las niñas, comprometiéndose ambos padres a cancelar los gastos extraordinarios por partes iguales, de un 50% por ciento cada quien, dejando constancia a través de facturas o depósitos realizados, as mismo, el padre seguirá cancelando la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales por concepto de transporte de sus hijas al colegio, en cuanto al servicio de Intercable para disfrute de sus hijas, el padre seguirá pagando SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, quedo establecido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus hijas sin limitaciones de ninguna naturaleza y a relacionarse con ellas siempre que las niñas así lo deseen, no solo en la residencia donde actualmente convive con su madre, para materializar así el derecho de las niñas a relacionarse y comunicarse con su padre, con la posibilidad de este, previa coordinación con la madre de conducirla y hacerla efectiva cada quince días o alguno que otro fin de semana, a un lugar distinto de su residencia, sin perjuicio para el padre de tener contacto con sus hijas por vía telefónica, telegráfica y/o computarizadas, siempre en interés de sus niñas y en horario que no perjudiquen sus estudios y sus hábitos de dormir. En cuanto a las vacaciones escolares serán abiertas, carnaval, semana santa, día del padre o de la madre, cumpleaños de los padre, será con cada quien y el resto de las vacaciones de manera alterna, en navidades, el 24 de diciembre lo pasaran con el padre mientras que el 31 de diciembre con la madre, de manera alterna, que es la forma en que se ha venido ejecutando.

Señalaron ambas partes que convienen en separar el único Bien Común habido y fomentado durante el matrimonio y en este sentido piden al tribunal lo acuerdo oportunamente conforme a lo pactado por las partes en el escrito del Divorcio y que a tales efectos indicaron: el conguye ALVIS ABRAGIN GALINDEZ GUTIERREZ, traspasa a sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de seis y ocho (06 y 08) años de edad, y renuncia a su favor la mitad de sus respectivo derecho y posesión sobre el siguiente bien Una (01) Inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, casa N° 294, del Lote “O” II Etapa, situada en la Zona adyacente de la Urbanización Villa Araure I, en la jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. Constituido por una casa de habitación con su parcela de terreno propia, cuya distribución, linderos, superficie y demás determinación se dan por reproducidas íntegramente en el presente documento. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el prenombrado conyugue, según consta en documento protocolizado por el Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca Y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 30, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 14 de Septiembre del año 199. el inmueble antes descrito tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) y se advierte, que actualmente pesa sobre el un Hipoteca Especial de Primer Grado, constituida para garantizar el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) o sea el doble de cantidad de bolívares otorgada en calidad de préstamo hipotecario, el Banco BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Junio del 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, fecha 4 de septiembre del 1977, bajo el NRO 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha del 19 de Septiembre del 1997, quedada inscrita bajo el N° 39, TOMO 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 30 de Marzo del 2007, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio del año 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605 A, Inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No J-07013380-5. Queda plenamente entendido que la cónyuge DARMELIS CORTEZA PERDOMO MARQUEZ se obliga y compromete a continuar pagando hasta su total y definitivamente cancelación al prenombrado Banco BANESCO Banco Universal C.A. el ante referido préstamo hipotecario y declara conocer suficientemente todas y cada una de las cláusulas que conforman el documento publico de adquisición del mencionado inmueble, anteriormente citado. Que una vez decretada Judicialmente nuestra Separación de Cuerpos, se suspende legalmente la vida en común entre ambos cónyuge e igualmente una vez decretada judicialmente nuestra separación de bienes, se disuelve nuestra comunidad, en consecuencia, todas los bienes de cualquier naturaleza que llegasen a fomentar o adquirir cada uno de los esposos, constituirán bienes propios, no susceptibles de partición ni liquidación posterior al Divorcio, con arreglo a lo dispuesto en el Articulo 173,189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de las niñas involucradas y se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha17 de Febrero del 2016.
En fecha del 17 de Febrero del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por apoderado Judicial. Se Declara Desistido el presente procedimiento.
En fecha del 17 de Febrero la abogada YOSAIRA ARIAS DE HERNANDEZ, consigna una diligencia donde solicita se REVOQUE la decisión.

En fecha 24 de Febrero del 2016, se dicta SENTECIA donde LA Juez REVOCA el fallo del 17 de Febrero del 2016, mediante el cual se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
En fecha 03 de Marzo del 2016, vencido como se encuentra el lapso para interponer recurso de apelación sin que se haya hecho uso del mismo por parte de los intervinientes, se declara definitivamente firme el fallo dictado en fecha 24 del febrero del presente año 2016.
En fecha 04 de Marzo del 2016, cumplidas las formalidades como han sido las formalidades, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 18 de Marzo del 2016.

En fecha del 18 de Marzo del 2016, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ALVIS ABRAGIN GALINDEZ GUTIERREZ y DARMELIS CORTEZA PERDOMO MARTINEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.965.988 y V-17.599.790, donde solicita sea Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes. Señalando el cónyuge que ha llegado al siguiente acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: el padre podrá compartir con sus hijas cada quince (15) días los fines de semana buscándolas en casa de la progenitora los días viernes a las 7:00 P.m. y retornándolas el domingo a las 08:00 de la noche, los días festivos como DIA del padre y de la madre será con quien corresponda, día del cumpleaños de la madre y del padre con quien corresponda, vacaciones escolares han acordado que serán 15 días con la madre y los siguiente 15 días con el padre; las fechas de carnaval y, semana santa serán pasadas de manera alterna; un carnaval con la madre y la semana santa con el padre, y el siguiente año será alternado; las fechas decembrinas cuando 24 lo pasen con la madre, el 31 será pasado con el padre y el siguiente año será de manera alterna; así mismo convenimos que otra salida o día de disfrute será convenido entre ambos progenitores. En cuanto a la Obligación de Manutención estar depositando actualmente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, de la misma manera que fue establecida en la solicitud, asimismo el pago de Transporte escolaridad lo cancelara en su totalidad y ratifica los términos que fueron establecidas las Instituciones Familiares. De igual forma la ciudadana DARMELIS CORTEZA PERDOMO MARTINEZ: Ratifico el Régimen de Convivencia que fue planteado, solicitando la Homologación de las demás Homologaciones en los términos que se hizo en la solicitud. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de seis y ocho (06 y 08) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente,

En fecha de 21 de Marzo del 2017, la ciudadana ALVIS ABRAGIN GALINDEZ GUTIERREZ, asistido por la abogada ERIKA VALDERREMA, solicita la Conversión de Divorcio, y solicita se notifique a la ciudadana DARMELIS PERDOMO.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, ejusdem.


MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y Bienes, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ALVIS ABRAGIN GALINDEZ GUTIERREZ y DARMELIS CORTEZA PERDOMO MARTINEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.965.988 y V-17.599.790, respectivamente. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, quedo establecido de la siguiente manera: el padre podrá compartir con sus hijas cada quince (15) días los fines de semana buscándolas en casa de la progenitora los días viernes a las 7:00 P.m. y retornándolas el domingo a las 08:00 de la noche, los días festivos como DIA del padre y de la madre será con quien corresponda, día del cumpleaños de la madre y del padre con quien corresponda, vacaciones escolares han acordado que serán 15 días con la madre y los siguiente 15 días con el padre; las fechas de carnaval y, semana santa serán pasadas de manera alterna; un carnaval con la madre y la semana santa con el padre, y el siguiente año será alternado; las fechas decembrinas cuando 24 lo pasen con la madre, el 31 será pasado con el padre y el siguiente año será de manera alterna; así mismo convenimos que otra salida o día de disfrute será convenido entre ambos progenitores.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, fraccionados de la siguiente manera DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los quinces de cada mes y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los últimos de cada mes cantidad que será depositada en la cuenta corriente del BANCO Bicentenario distinguida con el N° 0175-0390-11-0072820015, en los meses de septiembre y diciembre será el doble de la cantidad fijada. Así mismo el padre se comprometió a cancelar la totalidad del monto por concepto de transporte escolar; en cuanto al servicio de Intercable el padre seguirá aportando la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual. La cantidad acordada como obligación de Manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente, incrementándose anualmente previo acuerdo entre las partes. Igualmente el padre convino a sufragar lo concerniente al 50% por concepto de inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares, además convienen ambas partes asumir durante el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestidos, calzados, la erogaciones de estos gastos será previo acuerdo entre las partes, asumimiendo cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los referidos egresos. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando alcance la mayoria de edad, siempre y cuando este se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Queda disuelta la comunidad conyugal de la manera en la que fue acordada por los solicitantes, en tal sentido, el inmueble constituido por:
Una (01) Inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, casa N° 294, del Lote “O” II Etapa, situada en la Zona adyacente de la Urbanización Villa Araure I, en la jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. Constituido por una casa de habitación, la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTYA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (132,67 M2) y la vivienda tiene un área aproximadamente de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (42,20M2) ; consta de las siguientes dependencia: dos (02) habitación, (01) baño, sala comedor, cocina y lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos : NORTE: con calle I (U.L.P) EN (6,65M) SUR: con parcela NROS 303 Y 304, (6,65M) ; ESTE: con parcela No. 295,en (19,95m) y OESTE: con parcela No. 293, EN (19,95M) . Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,3106%. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el prenombrado conyugue, según consta en documento protocolizado por el Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca Y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 30, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 14 de Septiembre del año 1999. Queda adjudicado todos los derechos y acciones que le corresponde al ciudadano ALVIS ABRAGIN GALINDEZ GUTIERREZ, en un cincuenta por cientos (50%); a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de seis y ocho (06 y 08) años de edad.El inmueble antes descrito tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) sobre el mismo actualmente pesa una Hipoteca Especial de Primer Grado, constituida para garantizar el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) o sea el doble de cantidad de bolívares otorgada en calidad de préstamo hipotecario, el Banco BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Junio del 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, fecha 4 de septiembre del 1977, bajo el NRO 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha del 19 de Septiembre del 1997, quedada inscrita bajo el N° 39, TOMO 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 30 de Marzo del 2007, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio del año 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605 A, Inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No J-07013380-5. Queda plenamente entendido que la cónyuge DARMELIS CORTEZA PERDOMO MARQUEZ queda obligada a continuar pagando hasta su total y definitivamente cancelación al prenombrado Banco BANESCO Banco Universal C.A. el ante referido préstamo hipotecario el cual conoce suficientemente en todas y cada una de las cláusulas que conforman el documento publico de adquisición del mencionado inmueble, anteriormente citado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) día el mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg. Edgar Rangel

Publicada en su fecha, siendo las 03:20 P.M. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío(a)/Mileidy
Asunto Nº J-2016-000051