REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Mayo del 2017.
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000734
SOLICITANTES: GERARDO JOSE MENDOZA VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.110.800. De este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE DELGADO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 250.867.
CONYUGE: FRANMARIS AIDA AGÜERO MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.077.312. De este domicilió.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presento solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio con su conyugue antes identificada civil en fecha 28 de Agosto del 1998, según consta en copia certificada acta Nº 284 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Desarrollo San José II, calle 6 con avenida 2 y 3 casa numero 04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hijo, de nombre: el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad.
Así mismo, relatan que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 –A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la Cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, y el doble de cantidad en los meses de Agosto y Diciembre; los gastos Médicos que requiera nuestro hijo serán compartidos conjuntamente con el padre en un cincuenta por ciento.
En cuanto al Régimen de Convivencia: establecieron que vacaciones y paseos el adolescente gozara de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser visitado en su domicilio familiar en cualquier momento que el lo requiera.
Por auto de fecha 28 de Noviembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena notificar boleta a la ciudadana FRANMARIS AIDA AGÜERO MUJICA.
En Fecha 07 de Marzo del 2017, consta en auto la boleta de notificación de la ciudadana ROSA ELENA RIVERO.
En fecha 09 de Marzo del 2017, cumplidas las formalidades requeridas se fija la audiencia para el 22 de Marzo del 2017.
En fecha 22 de Marzo de 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia del solicitante ciudadano GERARDO JOSE MENDOZA VILLAMIZAR, se deja constancia que la ciudadana FRANMARIS AIDA MENDOZA VILLAMIZAR no compareció, se Difiere la audiencia.
En fecha 28 de Abril de 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes los ciudadanos GERARDO JOSE MENDOZA VILLAMIZAR y FRANMARIS AIDA AGÜERO MUJICA, la cónyuge Ciudadana FRANMARIS AIDA AGÜERO MUJICA conviene la solicitud del divorcio en los términos establecidos en el libelo, asimismo solicita la obligación de manutención en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mensual, en relación a los gastos extraordinarios, sean compartidos en un 50% tales como gastos médicos, medicinas, así como, por concepto de educación entre estos uniformes escolares, útiles y en la época decembrina sean cubiertos en un 50% por ambos gastos de calzados y vestidos, de igual manera quiero informar al tribunal que ese dinero el padre de mi hijo me lo viene aportando a través de transferencia en el Banco de Venezuela N° 0102-0330-98-0000311456, cuenta corriente, todo esto en beneficio de mi hijo ya que el tiene un síndrome NEFROTICO, por Cortidependiente y necesita de mucho cuidado, por lo que solicito se siga haciendo de la misma manera. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: será amplio previo acuerdo entre ambos padres, el podrá comunicarse con el adolescente personalmente y sus familiares hacerlo por cualquier medio de contacto, podrá visitarlo en mi casa en cualquier momento. Asimismo el ciudadano GERARDO JOSE MENDOZA VILLAMIZAR EXPUSO: se declare con lugar la solicitud de Divorcio 185 con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, por cuanto ya no tenemos vida en común desde hace aproximadamente seis (06) años, es por lo que, por mutuo acuerdo decidimos divorciarnos, el adolescente vive con la madre, por lo que en virtud de que la madre de mi hijo esta de acuerdo con el divorcio, igualmente manifestó estar de acuerdo en los términos con lo solicitado por la madre de mi hijo en la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión su hijo el adolescente ante mencionado, involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
En el presente caso, los ciudadanos GERARDO JOSE MENDOZA VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.110.800 y FRANMARIS AIDA AGÜERO MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.077.312, respectivamente, solicitaron el divorcio fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 –A del Código Civil, y con fundamento en la sentencia Nº 446-de fecha 15/05/2014, dispositivo legal éste invocado por los solicitantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Acogiéndose quien juzga a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 446- de fecha 15/05/2014, se tramito el presente asunto por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciará al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GERARDO JOSE MENDOZA VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.110.800 y FRANMARIS AIDA AGÜERO MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-11.077.312, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de Agosto del 1998, según consta en copia certificada acta Nº 284 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: establecieron que vacaciones y paseos el adolescente gozara de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser visitado en su domicilio familiar en cualquier momento que el lo requiera.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, quedo convenido en los siguientes términos: PRIMERO: el padre se obliga a pagar la cantidad de cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mensual, SEGUNDO: en relación a los gastos extraordinarios, serán compartidos en un 50% tales como gastos médicos, medicinas, así como, por concepto de educación entre estos uniformes escolares, útiles y en la época decembrina serán cubiertos en un 50% por ambos gastos de calzados y vestidos, de igual manera. TERCERO: En cuanto a la forma de pago el padre de mi hijo lo hará mediante deposito a través de transferencia en el Banco de Venezuela N° 0102-0330-98-0000311456, cuenta corriente; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 10:08 a.m. Conste,
Scría
EAN/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000734
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