REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de Mayo del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000005
SOLICITANTES: EDUARDO RAMON JASPE ESCOBAR y LESLIE KARIN MARTINEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 14.271.340 y V-16.565.253, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12.359.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Mayo del 2010, según consta en acta Nº 005 por ante el Juez de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Nuevo, avenida 2, callejón 2, de la ciudad Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: YORGGYN JOSE JASPE MARTINEZ, fallecido en fecha 14 de julio del 2012, según Acta de Defunción N° 131, según el registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa y (SE OMITE EL NOMBRE), de trece (13) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de seis (06) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.


Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia de la adolescente antes identificada, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) bolívares, semanal, y en relación a los gastos médicos y medicinas, hospitalización serán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en relación a los gastos escolares, útiles, y los uniformes serán cubiertos por el padre y la madre el 50% cada uno. En época navideña, los gastos propios de la época serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por cada padre, incluyendo el regalo.

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se estableció de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento de día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y año nuevo y reyes magos con la madre, alternativamente. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasar con la madre, ambas condiciones en forma alternativas años tras años. El día del padre y el día de la madre lo pasara con la madre y el padre podrá asistir a esas reuniones que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad, la primera mitad será pasad con el padre, y la segunda mitad con la madre. El padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre que sea en horas apropiadas para niños, que no obstaculice con horas propias de su sueño, del estudio o que se le este suministrando algún tratamiento medico que así lo exija.
Por auto de fecha 16 de Enero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose notificar a la Representación Fiscal, así mismo se ordeno oír la opinión de la adolescente antes identificada, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 17 de Abril del 2017, se dijo constancia de la notificación de la Fiscal.
En fecha 20 de Abril del 2017, por auto se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 Ejusdem.
En fecha del 28 de Abril del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes EDUARDO RAMON JASPE ESCOBAR y LESLIE KARIN MARTINEZ GALINDEZ, asistidos por su abogado LUIS BERRIOS, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente en mención, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos EDUARDO RAMON JASPE ESCOBAR y LESLIE KARIN MARTINEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 14.271.340 y V-16.565.253. Respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 14 de Mayo del 2010, según consta en acta Nº 005 por ante el Juez de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de la adolescente identificada, serán ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, quedo establecido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento de día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y año nuevo y reyes magos con la madre, alternativamente. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasar con la madre, ambas condiciones en forma alternativas años tras años. El día del padre y el día de la madre lo pasara con la madre y el padre podrá asistir a esas reuniones que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad, la primera mitad será pasad con el padre, y la segunda mitad con la madre. El padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre que sea en horas apropiadas para niños, que no obstaculice con horas propias de su sueño, del estudio o que se le este suministrando algún tratamiento medico que así lo exija.

Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) bolívares, semanal, y en relación a los gastos médicos y medicinas, hospitalización serán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en relación a los gastos escolares, útiles, y los uniformes serán cubiertos por el padre y la madre el 50% cada uno. En época navideña, los gastos propios de la época serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por cada padre, incluyendo el regalo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Juez de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 09:55 A.M. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000005