REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Mayo del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº V-2016-000405
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TORIN ORTIZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.105, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SARA MIREYA HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 247.291.
DEMANDADO: NOHEMI DEL CARMEN ANGULO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.693 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 causal 2da del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN ANGULO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.693; en fecha 10 de Diciembre del 1997, según consta en acta Nº 473 por ante el Registro Civil Municipio Páez estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Bella Vista 2, sector 2, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cinco (05) hijos de nombre: El ciudadano JOSE GREGORIO, de dieciocho (18) años de edad, y los adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES) diecisiete y catorce (17 y 14) años y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de once y siete (11, 07) años de edad.

Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) mensual, que se traduce en 135.59 unidades tributarias, los cuales serán depositados en una cuenta que ambos padres convengan, realizando los ajustes automáticos al incrementarse la unidad tributaria, se fijen dos (02) bonos especiales anuales que se cancelaran en los meses de agosto y diciembre, con un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) que se traduce en 282,49 unidades tributarias, con ajuste al incrementarse la unidad tributaria. Se obligan ambos padre y por partes iguales en cuanto a los gasto y obligaciones, el suministro de todo lo relacionado con vestido y calzado, atención medica y medicina, planes vacacionales y otras actividades extracurriculares que desempeñe los hijos, así como también todo lo relacionado con vestido y calzado, atención medica y medicina, planes vacacionales y otras actividades extracurriculares que se desempeñe los hijos, así como también todo lo relacionado con la inscripción y matriculas escolares, útiles escolares y transporte, previo acuerdo entre los padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere, o cuando lo requieran; previa comunicación con la madre, y siempre y cuando no interrumpa con el sueño o actividades escolares, navideñas, carnavales y semana santa, cada padre tendrá derecho al disfrute del régimen de convivencia familiar por mitad, siempre en Pro del desarrollo integral de sus hijos.

Por auto de fecha 09 de Diciembre del 2016, se admitió a sustanciación la demanda, se ordeno notificar a la demandada se libro boleta, informándole que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos de haber practicado la ultima notificación que de las partes se haga, este Tribunal dictara auto expreso mediante la cual fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el único ACTO RECONCILIATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los adolescentes y los niños involucrados.
En fecha 21 de Febrero del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio Del Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua
En fecha del 13 de Marzo del 2017, consta en auto boleta de notificación de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN ANGULO SUAREZ.

En fecha del 15 de Marzo del 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 521 Ejusdem.
En fecha del 28 de Marzo del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes JOSE GREGORIO TORIN ORTIZ, asistidos por su abogada SARA MIREYA HERNANDEZ ARIAS, asimismo se deja constancia que compareció la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN ANGULO SUAREZ, asistida por sus abogadas LAURY REGALADO Y VANESSA MICHELL, donde ambas partes insiste y ratifican la demanda.
En fecha del 29 de Marzo del 2017, se fija la audiencia en fase de sustanciación para el 25 de Abril del 2017.
En fecha del 06 de Abril del 2017, la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO TORIN ORTIZ consigna diligencia para promover los testigos.
En fecha del 20 de Abril del 2017, la demandada ciudadana NOHEMI ANGULO, consigna escrito de Contestación y Promoción de Prueba.
En fecha 20 de Abril se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO TORIN ORTIZ, no compareció ni por si ni por apoderado a consignar ESCRTITO DE PRUEBAS.
En fecha del 28 de Abril del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes JOSE GREGORIO TORIN ORTIZ, asistidos por su abogada SARA MIREYA HERNANDEZ ARIAS, asimismo se deja constancia de la parte demandada NOHEMI DEL CARMEN ANGULO SUAREZ, asistida por sus abogadas LAURY REGALADO Y VANESSA MICHELL, en sus intervenciones solicitaron desistir del procedimiento.

Ahora bien, observa el tribunal que las partes desisten del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este marco, puede las partes intervinientes desistir y convenir en el desistimiento del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO TORIN ORTIZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.105, en consecuencia, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al mismo; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan a los folios (06 y 08) previa su respectiva certificación.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 09:01 A.M. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° V-2016-000405