REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 09 de Mayo del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000105
SOLICITANTES: EUDENCIA MARINA DOMOROMO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-6.795.473. De este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CECILIA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 109.776
CONYUGE: MANUEL ISABEL GUTIERREZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-10.987.202. De este domicilió.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistido por Abogado, presento solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio con su conyugue antes identificada civil en fecha 23 de Diciembre del 1994, según consta en copia certificada acta Nº 40 por ante el Registro Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Carmelo avenida 6, sector 02, casa N° 88 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombre: la ciudadana SIRLEE SARAI de venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V.-24.020.221; y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad.
Así mismo, relata que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 –A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la Cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre, será doble, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por cada mes de cada año, en razón de que en estos meses los gastos del adolescente aumentan. Este monto será depositado en una cuenta bancaria a nombre del adolescente y como tutor la Madre, en la entidad bancaria Bancaribe, Cuenta de Ahorro N° 0114-0320-4632-0300-3799. Este aporte se incrementara de conformidad al índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela. Así mismo se comprometen en su condición de padres a cubrir en partes iguales todos los demás gastos relativos a vestido, habitación, educación escolar, uniformes útiles escolares, cultura, asistencia y atención médica, tratamientos odontológicos, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, conforme a la ley.

En cuanto al Régimen de Convivencia: estableció que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee en su residencia y llevarlo con el, en las oportunidades que acuerde con la madre fuera de la ciudad de residencia del hijo. Así mismo en lo relativo a la comunicación diaria del padre con el hijo podrá mantenerla a través de Internet, vía telefónica o por cualquier otro medio de comunicación, sin que esto interfiera en las actividades escolares del adolescente. De igual manera hemos convenimos un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Días feriados alternos, vacaciones de carnaval y semana santa alternas, vacaciones escolares en forma igualitaria, si las vacaciones son de un mes, quince días con la madre y quince días con el padre, fin de año y navidad alternos, asimismo será de forma flexible, vale decir, que los padres podrán ajustarlo dependiendo de las necesidades del hijo.
Por auto de fecha 16 de Febrero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena notificar por medio de boleta al ciudadano MANUEL GUTIERREZ.
En Fecha 17 de Abril del 2017, consta en auto la boleta de notificación del ciudadana MANUEL GUTIERREZ.
En fecha 20 de Abril del 2017, cumplidas las formalidades requeridas se fija la audiencia para el 02 de Mayo del 2017.
En fecha 02 de Mayo de 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde peticionaron se declare con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad, involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

En el presente caso, la ciudadana EUDENCIA MARINA DOMOROMO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-6.795.473 y el cónyuge notificado ciudadano MANUEL ISABEL GUTIERREZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-10.987.202, respectivamente, solicitaron el divorcio fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 –A del Código Civil, y con fundamento en la sentencia Nº 446-de fecha 15/05/2014, dispositivo legal éste invocado por los solicitantes en la audiencia para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Acogiéndose quien juzga a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 446- de fecha 15/05/2014, se tramito el presente asunto por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.


IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos EUDENCIA MARINA DOMOROMO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-6.795.473 y MANUEL ISABEL GUTIERREZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-10.987.202, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 23 de diciembre del 1994, según consta en copia certificada acta Nº 40 por ante el Registro Civil Parroquial Canelones del Municipio Turen del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: queda establecido en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee en su residencia y llevarlo con el, en las oportunidades que acuerde con la madre fuera de la ciudad de residencia del hijo. Así mismo en lo relativo a la comunicación diaria del padre con el hijo podrá mantenerla a través de Internet, vía telefónica o por cualquier otro medio de comunicación, sin que esto interfiera en las actividades escolares del adolescente. Días feriados alternos, vacaciones de carnaval y semana santa alternas, vacaciones escolares en forma igualitaria, si las vacaciones son de un mes, quince días con la madre y quince días con el padre, fin de año y navidad alternos, asimismo será de forma flexible, que los padres puedan ajustarlo dependiendo de las necesidades del hijo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pagar la cantidad del padre se obliga a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre, será doble, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por cada mes de cada año, en razón de que en estos meses los gastos de los niños aumentan. Este monto será depositado en una cuenta bancaria a nombre del menor y como tutor la Madre, en la entidad bancaria Bancaribe, Cuenta de Ahorro N° 0114-0320-4632-0300-3799. Este aporte se incrementara de conformidad al índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela. Así mismo se comprometen en su condición de padres a cubrir en partes iguales todos los demás gastos relativos a vestido, habitación, educación escolar, uniformes útiles escolares, cultura, asistencia y atención médica, tratamientos odontológicos, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, conforme a la ley; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Parroquial Canelones del Municipio Turen del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 01:49 P.M. Conste,
Scría
EAN/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000105