REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de Mayo del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000248
SOLICITANTES: CASTILLO CAMEJO JOHANNY CAROLINA Y RODRIGUEZ VILLEGAS LUIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 18.731.780 y V-14.887.452, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA COROMOTO CAMPERO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 186.024.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre del 2006, según consta en acta Nº 25 por ante el Registro de la Parroquia Ramón Peraza del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bosque de Camoruco, calle A, casa número 5-77 de la Ciudad Municipio Páez estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de seis (06) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.


Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia de la adolescente antes identificada, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre conviene en pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) los cuales depositara en la cuenta N° 0108-0201-66-0100155020, del Banco Provincial a nombre de CASTILLO CAMEJO JOHANNY CAROLINA, se obligan ambos padres y por partes iguales en cuanto a los gastos y obligaciones, al suministro de todo lo relacionado con vestido, calzado, atención medica y medicina, SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, planes vacaciones, y otras actividades extracurriculares que desempeñe el prenombrado hijo, previo acuerdo entre los padres, y todo lo relacionado con la Inscripciones y matriculas escolares será asumido por el padre RODRIGUEZ VILLEGAS LUIS ALBERTO, útiles escolares y transporte, será asumido por ambos padres.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se estableció de la siguiente manera: el padre tendrá un régimen de visita, fijado este, de común acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudio. Las vacaciones escolares serán compartidas un cincuenta por ciento (50%) con el padre y el otro cincuenta por ciento restante (50%) lo pasara con la madre; el 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa. En carnaval lo pasara con la madre, la semana santa lo pasara con el padre o según lo acuerden ambos padres; previamente; las reuniones que se efectúen por en virtud de la celebración del cumpleaños del niño, será compartidas por ambos padre. El día del padre y el día d la madre el menor lo pasara con sus respectivos progenitores.

De igual forma declaran que durante unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, construida sobre terreno propios, la parcela distinguida con el número cinco raya setenta y siete 5-77, tiene un área aproximadamente de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144, 00m2) y la vivienda tiene una área aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00m2) ubicada en Urbanización Bosque de Camoruco calle 1, casa numero 5-77de la ciudad Acarigua Municipio Páez DEL ESTADO Portuguesa, y sus linderos particulares son NOR-OESTE: parcela 5-33, mide 8, 00mtros: NORESTE: parcela 5-79, mide 18,00 metros; SUR-OESTE parcela 5-75, mide 18,00mtros; y SUR ESTE: calle 5-B, mide 8 ,00 mtros, el cual adquirieron según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico bajo el Numero 2010.162. De igual forma declaran que dicho bien, fue adquirido previo crédito de la Institución Financiaría BANESCO Banco Universal, C.A., lo que las convierte en DEUDEORES HIPOTECARIOS.
2° Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Clase: CAMION, Marca: FORD; Placa: A89BK7D; Año: 1978; Color: Azul; y Plata, Serial de Carrocería: AJF75U36068; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA; según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehiculo N° 101200448812, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
3° Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL, Marca: FIAT; Placa: AC886AW; Modelo: PALIO EX 5P 1; Año: 2002; Color: Negro; Serial de Carrocería: 9BD17156222132521; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehiculo N° 160103291865, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
4° De la empresa PROALSE, C.A. adquirieron OCHOCIENTOS SETENTA ACCIONES.
5° De la empresa TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS 4C, C.A. adquirieron CIENTO CINCUENTA ACCIONES. Igualmente señalaron la forma en que decidieron compartir los identificados bienes.
Por auto de fecha 17 de Abril del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, así mismo se ordeno oír la opinión del niño antes identificado, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 Ejusdem
En fecha del 02 de Mayo del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes CASTILLO CAMEJO JOHANNY CAROLINA Y RODRIGUEZ VILLEGAS LUIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 18.731.780 y V-14.887.452, asistidos por su abogada MIGDALIA CAMPERO, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en mención, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin

que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos CASTILLO CAMEJO JOHANNY CAROLINA Y RODRIGUEZ VILLEGAS LUIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 18.731.780 y V-14.887.452. Respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 23 de Diciembre del 2006, según consta en acta Nº 25 por ante el Registro de la Parroquia Ramón Peraza del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de la adolescente identificada, serán ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, quedo establecido de la siguiente manera: el padre tendrá un régimen de visita, fijado este, de común acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudio. Las vacaciones escolares serán compartidas un cincuenta por ciento (50%) con el padre y el otro cincuenta por ciento restante (50%) lo pasara con la madre; el 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa. En carnaval lo pasara con la madre, la semana santa lo pasara con el padre o según lo acuerden ambos padres; previamente; las reuniones que se efectúen por en virtud de la celebración del cumpleaños del menor, será compartidas por ambos padre. El día del padre y el día d la madre el menor lo pasara con sus respectivos progenitores.

Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, quedo establecido de la siguiente manera: el padre se obliga a pagar la cantidad de TREINTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) los cuales depositara en la cuenta N° 0108-0201-66-0100155020, del Banco Provincial a nombre de CASTILLO CAMEJO JOHANNY CAROLINA, se obligan a ambos padres y por partes iguales en cuanto a los gastos y obligaciones, el suministro de todo lo relacione vestido, calzado, atención medica y medicina, SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, planes vacaciones, y otras actividades extracurriculares que desempeñe el prenombrado hijo, previo acuerdo entre los padres, y todo lo relacionado con la Inscripciones y matriculas escolares será asumido por el Padre RODRIGUEZ VILLEGAS LUIS ALBERTO, útiles escolares y transporte, será asumido por ambos padres; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 02:57 P.M. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000248