REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 10 de mayo de 2.017.
206° y 157°
ASUNTO Nº V-2015 – 000224.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO ZENERE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.000.687, domiciliado en la Avenida 7 entre calles 3 y 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual, Municipio Turen.

ABOGADO APODERADO: YOHANN MANUEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.340.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VIRGINIA MARGARITA VERA REYES y JUAN GABRIEL DURAN SEGUERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 17.946.384 y 12.964.363, domiciliados en la Avenida 7 entre calles 3 y 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual, Municipio Turen y en la Vereda 36, casa Nro. 4, Sector 01, de la Urbanización La Laguna, Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, en su orden, asistidos por el abogado LIXANDER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.022, y el niño (SE OMITE EL NOMBRE) actualmente de siete (07) años de edad, del mismo domicilio de la demandada, representado por la abogada Karla López, Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

ABOGADO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: CANDIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.816.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 04 de junio de 2014, se admite la presente demanda. Lograda la notificada la parte demandada mediante auto de fecha 29 de julio de 2016 (f.53) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación iniciada el 28 de septiembre de 2016 (fs. 60 a 62), culminada el 16 de marzo de 2017 (fs. 88 y 89). Ordenada la remisión del expediente a este Tribunal, se recibe el 30 de marzo de 2017, el 31 del mismo mes y año (f.94), se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio celebrada el 03 de mayo de 2017 (fs.95 a 98). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta el dispositivo del fallo, y se Declara sin Lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 49, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, correspondiente al niño antes identificado, que se valora y aprecia positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el demandante que a principios del año 2008, mantuvo una relación amorosa a escondidas con la ciudadana Virginia Margarita Vera Reyes, antes identificada, pasado el tiempo como a finales del año 2009, se entero que dicha ciudadana salio en estado de gravidez, en una oportunidad se la encuentra y le pregunta de quien esta embarazada y le dijo que era de él, lo cual no le creyó porque ella tenía otra pareja, el ciudadano Juan Gabriel Duran Segueri, previamente identificado. El 10 de enero de 2010, nació el niño Sebastian Raúl, quien hoy día tiene cinco (5) años de edad. Que sus amigos, familiares y demás personas empezaron a decirle, que el niño si era su hijo debido al parecido físico que tiene con él, que luego de tantas dudas, confronto a los precitados ciudadanos, todos coincidió que si era su hijo, desde entonces, se dedico a la obligación de padre. Que a mediados del año 2012 nuevamente se une sentimentalmente con la referida ciudadana, con quien ha vivido en familia de manera continua, llevando la responsabilidad de su hijo. Que al momento de formalizar la inscripción escolar se percatan que el niño fue reconocido por el ciudadano Juan Gabriel Duran Segueri, quien le manifestó que lo había hecho como un acto de buena fe y que él sabía que él no era el padre biológico. Que el niño es conocido en el círculo familiar y social como su hijo legitimo, y no del ciudadano Juan Gabriel Duran Segueri, por lo que procede a demandar como formalmente lo hace por impugnación de paternidad a los precitados ciudadanos y al niño Sebastian Raúl.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni hizo uso de su derecho a prueba, salvo el Defensor Judicial de los Terceros Interesados, que hizo uso de su derecho a prueba acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.
Así las cosas, se observa que el objeto de la presente demanda es obtener certeza sobre la filiación del niño antes identificado, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente y una afirmación del demandante y demandada de que el padre biológico del niño es el ciudadano Marco Antonio Zenere Álvarez, para lo cual es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En este sentido, la parte demandante además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada, promovió:
▪ Experticia sobre la Indagación de filiación biológica practicada ante el Laboratorio GENOMIK C.A”, con fecha de impresión del 23 de diciembre de 2016, en la cual se concluye:”No se excluye la posibilidad de que el Sr. Juan Gabriel Duran Segueri sea el padre biológico de (SE OMITE EL NOMBRE), obteniéndose en el estudio un índice de paternidad acumulado de 73,856,718,34, al cual corresponde una probabilidad de paternidad superior a 99.99 ”.
Por otro lado, concluye: “Se excluye la posibilidad de que el Sr. Marco Antonio Zenere Álvarez sea el padre biológico de (SE OMITE EL NOMBRE)”.
Dicha experticia se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que merece plena credibilidad, especialista en experticias como la que nos ocupa.
De acuerdo a lo anterior, quien decide, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, que reza: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”, que la acción que nos ocupa es de estricto orden público, que es obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos; este Tribunal, tomando en consideración el resultado de la experticia heredo biológica, debe concluir indefectiblemente que el demandante no es el padre biológico del niño identificado en autos, aún cuando entre ellos, ha existido y existe lazos de fraternidad de familiaridad.
Adicionalmente, la experticia heredo biológica merece plena credibilidad, no solo porque fue realizada por profesionales especializados en la materia, sino que además ha de tomarse en consideración que la misma se practico en esa institución por consenso de ambas partes, aunado a que dichas experticias en los actuales momentos tienen el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica.
Por tanto, dada la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, y que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, máxime cuando el derecho a la identidad es un derecho personalísimo, y por ello, inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la valorada experticia no excluye al Sr. Juan Gabriel Duran Segueri, como padre biológico, del niño (SE OMITE EL NOMBRE), por lo que necesariamente debe establecerse que el prenombrado niño es hijo del ciudadano Juan Gabriel Duran Segueri, quien además tiene el derecho de conocer que la persona que figura en su partida de nacimiento como padre, es tal, razones por las cuales debe declararse sin lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos expuestos esta sentenciadora hace un llamado de atención en involucrar a nuestros hijos en problemas netamente de pareja, y evitar en lo posible a exponerlos a situaciones como la que nos ocupan tomando en consideración la afectación psicológica en el sano desarrollo de su personalidad.. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO ZENERE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.000.687, en contra de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA VERA REYES y JUAN GABRIEL DURAN SEGUERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 17.946.384 y 12.964.363, y el niño (SE OMITE EL NOMBRE), actualmente de siete (07) años de edad, representado por la abogada Karla López, Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, todos identificados en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE PATRICIA ANZOLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE PATRICIA ANZOLA
ZCGQ/ipa/
ASUNTO Nº V-2015-000224.