REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de Mayo de 2017
206° y 157º

ASUNTO Nº V-2016-000158

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JUAN MANUEL CELIS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.437.535, domiciliado en la Avenida los Malabares, Calle E, casa N° E-01, Araure Estado Portuguesa, actuando en beneficio de la ciudadana JOANA MANUELA CELIS JIMENEZ, nacida el 10 de julio de 1986, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.672.480, hoy día de treinta (30) años de edad.

ABOGAD0 ASISTENTE: Abogada OLGA YOLANDA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.365.793, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.851.

MOTIVO: INTERDICCION

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 09 de Mayo de 2016 (fs. 31 a 32) se admite solicitud, acuerda notificar a la solicitante y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Por auto dictado el 04 de Octubre de 2016 (f.44) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar 01 de Noviembre de 2016, (fs.46 a 48), y culmino el 23 de febrero de 2017 (fs.114 a 116), ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, donde se recibe el 08 de Marzo de 2017 (f.120), el 09 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 04 de mayo de 2017 (fs.127 a 132). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, siendo este tribunal competente de acuerdo a Sentencia Nro. 289, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 15-0050.
Cursa al folio cuatro (4) y ciento treinta y tres (133) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 3613, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana Joana Manuela Celis Jiménez, (capacidad especial) la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar su filiación con la solicitante.
Argumenta el solicitante que su hija a los tres (3) meses de nacida le fue diagnosticado el Síndrome de West y Autismo, y a sido sometida a tratamientos y hasta la presente fecha no presenta cambios positivos; dicha afección nunca le ha permitido desempeñarse como una persona capaz de valerse por si misma, con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, ni siquiera de sus necesidades físicas básicas, tales como, comer por si misma, bañarse, vestirse o ir al baño, por tal razón tiene que ser atendida constantemente como una bebe pequeña, dándole la comida en la boca y una pañales para hacer sus necesidades, la madre de la precitada ciudadana Miriam Gisela Jiménez Meléndez, falleció el 25 de febrero de 2016, según consta en acta de defunción N° 281, ex –esposa del solicitante según consta en Sentencia de Divorcio de fecha 24 de abril de 2002, enmarcada con la letra “D”, ante de morir otorgo testamento cerrado, el cual fue aperturado el día 03 de marzo de 2016, por la Notario Público de Araure del Estado Portuguesa, donde su voluntad fue nombrarlo como tutor de la hija. Por lo que en aras de obtener beneficio, en procura de la salud integral de su hija, promueve la interdicción establecida en los artículos 393 y 309 del Código Civil, donde se pueda determinar la incapacidad de la misma y se nombre como su tutor interino.
Así las cosas, observa quien sentencia que el procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que substituye la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, que se encuentra dispuesto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil.
El artículo 393 del Código Civil establece:
“el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticias del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”
En atención al contenido de las normas trascritas el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, tomando en consideración lo establecido en el artículo 450 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de admisión de fecha 09 de Mayo de 2016 (f.31-32), advierte que el presente asunto debe tramitarse siguiendo el procedimiento pautado en el Titulo IV, Capitulo IV del procedimiento ordinario en concordancia con lo previsto en el Titulo III, Capitulo XII de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dada la naturaleza del presente asunto, se suprime la Fase de Mediación e inicia directamente en la Fase de Sustanciación. También ordena la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Sobre la base de lo expuesto se observa que la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, consigna además de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria antes identificada, también anexa, ▪ Evaluación Neuropediatría, (fs. 5 a 8), de fecha 18 de mayo de 2015, suscrita por la médico Carmen Martínez Allegue, en el que se concluye que el diagnostico de Joana Manuela, es “Epilepsia General Motora: Crisis Mioclonicas y Tonico Crónicas, Autismo Severo, Conducta Agresiva, Discapacidad Intelectual Profunda...Paciente que presenta una discapacidad severa desde el punto de vista intelectual con autismo que le impide la interrelación con el entorno, colaboración y respuestas a preguntas realizadas ante cualquier ente legal y que requiere de asistencia absoluta de su representante para sus actividades, desde su cuidado y aseo personal. Debe tomarse en cuenta la condición al momento de solicitar su participación ante la solicitud de cualquier documento legal o trámite…”, el cual se aprecia y valora ampliamente por quien sentencia, por emanar de profesional calificado en la materia, e ilustrar a quien sentencia sobre los hechos planteados.
▪ Acta de Defunción, inserta al folio nueve (9) emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana Miriam Gisela Jiménez Meléndez, madre de la beneficiaria. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
▪ Del folio diez (10) al trece (13) copias simples de la sentencia de divorcio emitida por el extinto Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
▪ De los folios Catorce (14) al Veintitrés (23) copia simple del Testamento Cerrado autenticado ante la Notaria Pública de Araure Estado Portuguesa. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
▪ A los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), copias simples de Partidas de Nacimiento, emitidas por el registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, correspondiente a las ciudadanas Carla Alejandra y Nairim Yarudy Celis Jiménez, hermana de la beneficiaria. Las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia preliminar en fase de sustanciación hace uso de su derecho a pruebas, y en consecuencia ratifica los señalados medios probatorios, ocasión en la cual también se escucho el testimonio de los familiares de la beneficiara, ciudadanos Jhonattan de Jesús Celis Silva, Juan Manuel Celis Borges, Carmen Yrene Blanco Abreu y Yenny Albany Betancourt Gamez, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 13.520.278, 2.957.074, 11.549.503, y 17.946.917, quienes coinciden en manifestar que la ciudadana Joana Manuela siempre ha tenido condición especial - que a medida que fue creciendo se le fue notando mas, por lo que se aprecian como indicio grave de que la referida ciudadana no tiene capacidad para velar por sus derechos e intereses.
Por su parte el Tribunal, en sesión de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de fecha 01 de noviembre de 2016 (fs.46 a 48), de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, designo a los médicos Oswaldo Navas y Margarita Morles, como expertos para examinar a la ciudadana Joana Manuela Celis Jiménez y acordó oír el testimonio de cuatro (4) parientes inmediatos o amigos de la familia, e interrogar a la beneficiaria, como en efecto se cumplió.
Por ello, riela a los folios ciento ocho (108) y ciento trece (113), resulta de informe psiquiátrico practicado a Joana Manuela, por los referidos expertos, quienes previo juramento de ley, la Dr. Margarita Morles, concluye: “…Coeficiente intelectual en correlación con disfunción cognitiva grave (retardo mental grave). Amerita vigilancia, atención, cuidados permanentes. No tiene capacidad para valerse o asumir cuidados propios“, por su parte, el Dr. Oswaldo Navas, dice:”…La ciudadana Joana Celis Jimenez, es portadora de: 1.- Retardo mental y psicomotor grave irreversible. 2.- Daño cerebral epileptiforme. 3.- Trastorno orgánico impulsivo de la conducta. Diagnostico que la sitúa en condición de incapacidad integral y siempre ameritará de terceros para su cuidado y sostén.”. Los cuales se aprecian y valoran ampliamente por quien sentencia, por emanar de profesionales calificados en la materia, e ilustrar a quien sentencia sobre los hechos planteados, ya que ambos confirman que debido al diagnostico de retardo mental y psicomotor grave e irreversible, daño cerebral epileptiforme y trastorno orgánico impulsivo de la conducta la ciudadana Joana Manuela Celis Jiménez, no tiene capacidad para tomar decisiones y sostenerse económicamente y por tanto requiere de cuidados y atención de terceros.
Dichas pruebas fueron incorporadas para su evacuación en la Audiencia de Juicio, donde además se escucho el ▪ Testimonio de los ciudadanos Gustavo Perdomo Báez, y Gladys Magdalena Jiménez Meléndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.156.818 y 5.949.309, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos y ratificar lo hechos expuestos por el solicitante.
Así, el primer testigo, a alguna de las preguntas responden: “Si, yo mismo la diagnostico ya que ella cuando estaba en la cuna yo la llamaba y no buscaba el ruido y yo le dije a su mamá que había algo raro”. OTRA: “si, ella fue atendida por su madre hasta su muerte”. OTRA: “Si me consta, primero que fue hecho por ella en privado y luego la doctora en su reunión con mi esposa, la suegra y demás familiares, y mi esposa y su mamá eran la que la atendían en esos momentos”. OTRA: “Si cumple, hemos pasado por allá, preguntamos a la señora que la cuida ya que amerita cuidado, el señor Juan cancela todo, la alimentación, ya que por su condición amerita que una persona lo ayude para el cuidado de Joana”. OTRA: “Yo siempre estoy pendiente y atento ya que pasamos por allá y como ella vive cerca de una iglesia que frecuentamos pasamos por allá”.
La segunda testigo, contesta: “yo soy su tía materna”. OTRA: “si me consta, porque convivía siempre con mi hermana y buscábamos de que estuviera medio tiempo para que pudiera descansar y también buscaba para que Joana viviera una educación especial pero ella se dedico a su hija de manera exclusiva nunca quiso que nadie la cuidara y era ella quien la cuidaba, siempre fue un cuidado y para ella era especial que para sus otras hijas”. OTRA: “si me consta, al principio vivía en Durigua y después en la Guajira cuando se separo buscando dependencia para su hija y luego le asignaron una casa por su condición especial y quedamos viviendo cerca, sin embargo siempre la monitoreamos estar pendiente”. OTRA: “Si me consta ella siempre lo decía que si faltara, que la custodia la tuviera su papá para que sus otras hijas no tuvieran esa carga del cuidado, porque era responsabilidad de ellos como padre y de faltar ella le correspondía a él”. OTRA: “Si hemos visto el resultado al visitarle, atención, cuidado él esta pendiente de su medicina de conseguirla y si me consta, y tiene 3 persona que esta bajo el cuidado en la mañana, una en la tarde y otra en la noche”.
Sobre la base de todo lo anterior, quien sentencia concluye que efectivamente la ciudadana Joana Manuela Celis Jiménez, padece de “retardo mental grave e irreversible, que la sitúa en condición de incapacidad integral y siempre ameritará de terceros para su cuidado y sostén, como en efecto lo ha venido haciendo, siendo que además, quedo demostrado a través de Acta de Defunción inserta al folio nueve (09) concordada con la Partida de Nacimiento, que riela al folio cuatro (4) que su madre ciudadana Miriam Gisela Jiménez, falleció el 25 de febrero de 2016, que a sido su progenitor quien a asumido a cabalidad su rol de padre, que con la ayuda de terceras personas, le brinda a diario atención, cuidado, la protección que su hija requiere dada su condición especial, que ha sido él, quien luego de la muerte de la progenitora, el que suministra los medios económicos necesarios para el sustento y atención medico, medicina de la beneficiaria, todo lo cual permite a esta sentenciadora declarar con lugar la solicitud planteada, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL CELIS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.437.535, por estar llenos los extremos dispuestos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia artículo 393 del Código Civil. En consecuencia, se decreta la INTERDICCION CIVIL de la ciudadana JOANA MANUELA CELIS JIMENEZ, nacida el 10 de julio de 1986, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.672.480, hoy día de Veintinueve (29) años de edad. SEGUNDO: Siguiendo criterio de la Sala Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000586, se designa TUTOR INTERINO a su progenitor, ciudadano JUAN MANUEL CELIS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.437.535, hasta tanto este fallo adquiera la firmeza de ley. En este sentido se hace saber al mencionado TUTOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligado el Tutor a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CUARTO: Expídase por secretaria extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, debiendo la solicitante consignar constancia de haber efectuado el registro y publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 414, 415 y 416 del Código Civil,
No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.
Déjense las respectivas copias. Líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q. LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
Asunto: V-2016.000158
ZCGQ/pa.