REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° y 157º
Acarigua, 15 de mayo de 2017
ASUNTO Nº V-2015-000198.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ADNELIS IGNILDA AGUILAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14. 347.645, domiciliada en la Misión, Barrio Colombia, casa Nro. 152, Municipio, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abogada JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 155.499
PARTE DEMANDADA: WILMER HUMBERTO RUMBO PICHARDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12. 526. 223, domiciliado en la Parroquia Canelones, Municipio Turen, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VLADIMIR ANTONIO RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.448.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 15 de mayo de 2015 (f.83) se admite la presente demanda, lograda la notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 12 de julio de 2016 (f.56) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, iniciada el 25 de julio de 2016 (fs.39 y 40), culminada el 28 de septiembre de 2016 (fs.159 y 160). Por auto de fecha 03 de octubre de 2016 se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2016 (fs.185 a 187) ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido el 14 de noviembre de 2016 (f.191). El 15 de noviembre de 2016 se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que se inicia el 12 de diciembre de 2016 (fs. 193 a 195), y culmino el 08 de mayo de 2017, cuando se dicta el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la presente demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 08 de mayo de 2017, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción basada en causa legal, PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL se ha cumplido con todas las formalidades de ley.
Cursan al folio once (11) Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), nacida el 18 de octubre de 2006, actualmente de diez (10) años de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecia y valora ampliamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante en su escrito libelar manifiesta que en fecha 28 de enero de 2006, contrajo matrimonio con el demandado, legalizando así concubinato de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, unión en la que procrearon una hija, identificada como (SE OMITE EL NOMBRE) y fomentaron una comunidad de bienes, que son: 1.- Un (1) apartamento distinguido con el Nro. 72, ubicado en el séptimo piso del edificio denominado Gobernador, situado entre las esquinas de Gobernador y Puente Miraflores, Calle Oeste 9, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual aparece como titular Wilmer Humberto Rumbo Pichardo, según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, cuyo valor estima en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000). 2.- Un (1) vehículo marca Chery, modelo Tiggo, placas AF920RA, Sería de Carrocería LVVDD14B2CD069914, año 2012, serial de motor SQR484FAFCA00467, clase camioneta, tipo Sport wagon, color rojo, cuyo titular es el demandado, que estima en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000). 3.- El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales generadas por el demandado, en Radio Nacional de Venezuela desde el mes de agosto de 2008, como periodista y como profesor en la Universidad Central de Venezuela, desde el 2013, ambas, hasta el 20 de enero de 2014, que quedo firma la sentencia de divorcio. Asimismo, solicito como medidas cautelares, Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble, retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y secuestro sobre el vehículo. Que el vínculo conyugal que les unía fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, asunto signado bajo el Nro. J – 2011-001313, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 10 de enero de 2014, y su ex cónyuge se niega a liquidar los bienes, por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano Wilmer Humberto Rumbo Pichardo, para que convenga o de lo contrario sea condenado por este tribunal, en la liquidación y partición de la comunidad de bienes, y se le adjudique el cincuenta por ciento (50%) de los bienes.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, pero si hizo uso de su derecho a pruebas mediante escrito cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165).
Planteada la controversia en los términos que antecede es necesario acudir a los medios probatorios presentados en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación e incorporados y evacuados en la Audiencia de Juicio, donde además de la partida de nacimiento de la hija de la pareja, se evacuaron las pruebas de la parte demandada, ante la incomparecencia de la parte demandante. Son:
● Copia simple de factura número 18569, inserta al folio ciento sesenta y seis (166), de fecha 02 de julio de 2012, a nombre del demandado, referida a vehículo marca Chery, modelo Tiggo, año 2012, color rojo, clase camioneta, tipo sport wagon. La cual al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora en cuanto demuestra la adquisión de dicho vehículo el 02 de julio de 2012.
● Copia simple de Constancia, (original presentado a efecto vivendi) inserta al folio ciento sesenta y siete (167), de fecha 04 de febrero de 2016, suscrita por el Gerente de la Oficina de Talento Humano (E) de la Radio Nacional de Venezuela, C.A. La cual al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora en cuanto demuestra que el demandado se desempeño en la referida empresa devengando un salario de Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con cero céntimos.
● Copia simple de documento de Compra – Venta, inserto a los folios ciento sesenta y ocho (168) a ciento setenta y tres (173), expedido por Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de agosto de 2004, bajo el Nro. 7, Tomo 13, Protocolo 01, correspondiente al inmueble descrito en el numeral 1, del escrito libelar. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, siendo que el mismo fue presentado su original a los efectos vivendi, en consecuencia constituye plena prueba, por así constar de la adquisición del mencionado inmueble en fecha 13 de agosto de 2004.
● Copia simple sentencia, inserta a los folios ciento setenta y cuatro (174) a ciento ochenta y dos (182), dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 2014, Asunto Nro J-2011-000313. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar la ruptura del vínculo matrimonial entre los identificados cónyuges.
De acuerdo a lo expuesto, previamente debe considerarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio de partición si no hubiere oposición en la contestación de la demanda del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, caso contrario, de no hacerlo así se debe designar el partidor para proceder a la partición de los bienes comunes.
En el presente asunto, si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda, por tanto, no hubo oposición a la demanda, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados, por lo que resulta procedente la designación de partidor, una de la exigencia de la citada norma, 778 del Código de Procedimiento Civil, es que la demanda este apoyada en instrumento fehaciente, premisa, que puede considerarse cumplida por cuanto cursa en autos copia simple – no impugnada - de documento registrado del señalado inmueble y copia simple de factura del mencionado vehículo, dado que la parte demandante no hizo uso de su derecho a prueba, ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante nos encontrándonos que de acuerdo a las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada, los bienes descritos sobre los cuales la demandante pide la partición no forman parte de la comunidad de gananciales, por haber sido adquiridos con posterioridad a la ruptura del vínculo conyugal.
En este sentido debe tenerse presente lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, que dice:” Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Negrillas del tribunal)
Artículo 151 Ejusdem:”Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo…”. (Subrayado del tribunal),
El artículo 156 del Código Civil, dispone que son bienes comunes de los cónyuges: “1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”. 3° Los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayado del tribunal)
En consecuencia, siendo que la comunidad conyugal entre los ciudadanos Adnelis Ignilda Aguilar Gutiérrez y Wilmer Humberto Rumbo, si bien inicio el 28 de enero de 2006, no culmino el 10 de enero de 2014, como lo afirma la demandante, sino el 16 de marzo de 2011, según decreto de separación de cuerpo y bienes dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, Asunto: J- 2011-000313, Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Al respecto, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, dispone:”Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:…2.- Si optan por la separación de bienes…Parágrafo Primero:…el Juez…decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas…”.
De acuerdo con la norma en comento, uno de los efectos de la separación de cuerpos y bienes, es el fenecimiento de la sociedad de gananciales la cual es sustituida por el régimen de separación de bienes, por tanto, los bienes adquiridos luego del decreto judicial de separación de cuerpos y bienes, quedan excluidos de la comunidad de conyugal, como en efecto sucedió en el asunto que nos ocupa, puesto que el bien inmueble arriba descrito, se adquirió el 13 de agosto de 2004, al igual que el vehículo el 02 de julio de 2012, es decir, posterior al 16 de marzo de 2011.
En cuanto a las prestaciones sociales, por interpretación de lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las mismas no forman parte de la comunidad conyugal, en efecto la citada norma dispone que en caso de fallecimiento del trabajador las prestaciones sociales se distribuirá en partes iguales entre los hijos, el viudo (a), los padres, nietos, según sea el caso, por interpretación en contrario, si la (el) cónyuge no está entre los beneficiarios de acuerdo a la precitada norma, mal puede considerarse que el citado concepto forman parte de la comunidad de gananciales. Y ASI SE ESTABLECE
Como resultado de lo anterior, al no estar demostrado fehacientemente que los bienes descritos en el escrito libelar fueron adquiridos durante la relación matrimonial y como tal no, forma parte de la comunidad conyugal, debe declararse sin lugar la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la persistente negativa de la demandante de comparecer en compañía de su hija.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ADNELIS IGNILDA AGUILAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14. 347.645, en contra del ciudadano WILMER HUMBERTO RUMBO PICHARDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12. 526. 223.
Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA ANZOLA
Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA ANZOLA
ASUNTO: V-2015-000198
ZCGQ/pa
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