REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de Mayo de 2017.
206° y 158°
ASUNTO Nº V-2016-000031.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANGI YESENIA MOLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.594. Asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANYS HIGUERA PARACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.564.
DEMANDADA: JAIRO RAMON ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.071.887, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANGULO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.829.
MOTIVO: DIVORCIO (3ra CAUSAL 185 C.C. y sentencia del 02 de Junio de 2015, Sala Constitucional del TSJ).
SENTENCIA: DEFINITIVA
Admitida la demanda en fecha 05 de febrero de 2016, se ordena notificar a la parte demandada, lograda la misma, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017 (f. 99), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que se efectuó el 22 de febrero de 2017 (f. 100-101), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 27 de marzo de 2017 (Fs.2016 a 218) se celebro Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe en fecha 03 de abril de 2017 (F. 229), el 04 del mismo mes y año, se fija oportunidad día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 09 de mayo de 2017, (fs.234 al 240), cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.
M O T I V A.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio de 2015.
Cursa a los folios (10) y once (11) Copia Certificada de las partidas de nacimientos Nros. 2869 y 406, emanadas, la primera del Registro Civil del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, la segunda, del Registro Civil del Municipio Araure, Acarigua Estado Portuguesa correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y la niña (SE OMITE EL NOMBRE), actualmente de trece (13) y ocho (08) años de edad, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que el 13 de mayo de 2015, contrajo Matrimonio Civil con el antes identificado ciudadano, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Altos de la Galera, Sector Araguaney, calle 3 N° 46 Municipio Araure estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (02) hijos, previamente identificados. Argumenta que hace aproximadamente cinco años su conyugue, ha venido asumiendo acciones consistente en tratos humillantes frente a familiares y amigos, tratos vejatorios, ofensas, aislamiento, no permite visita de familiares ni amigos cada visita debía ser aprobada por él, reclamaba de forma grosera e imponente la presencia de cualquier persona en la casa, mantiene una vigilancia permanente en relación de las actividades de la demandante (revisando el teléfono, maneja clave y correo electrónico) una permanente amenaza, y haciendo comparaciones destructivas. Esas manipulaciones y vejaciones sostenidas han llevado a que desde hace aproximadamente dos años no tengan relaciones intimas como pareja. Que la noche del 14 de mayo de 2015, interrumpió en la habitación donde duerme con sus hijos, a las 2:50 a.m, para requerirle y hostigarle que debía ir a la cama con él, llena de pánico se negó, viéndose obligada a meterse en el baño, cuando salió de la habitación, ella se fue al otro cuarto de la casa donde permaneció vigilada por él hasta el amanecer. Que el 05 de marzo de 2015, vivió una terrible noche porque él colgó un mecate de la viga de la casa en la que vivían en Los Molinos I y II, Calle 11, Nro. 170, Araure, estado Portuguesa, haciendo un drama dantesco intento suicidarse, obligándole a suplicarle e implorarle, luego que se bajo planteo se mudaran a la casa ubicada en Conjunto Residencial Altos de la Galería, Sector Araguaney, Calle 3, Nro. A46, pero la situación allí se mantiene y empeora, mantiene los episodios de humillaciones y descalificaciones permanentes, afectando se estabilidad emocional y psíquica que ha tenido que buscar ayuda psiquiatrita. Por estas razones fundamenta la demanda en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y en sentencia vínculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015. Respecto a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia por la madre, respecto a la Obligación de Manutención establece la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre, los gastos médicos compartidos en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto al Régimen de Convivencia, manifiesta que las visitas, vacaciones y paseos de los hijos, gozaran de una relación directa y personal, con sus padres y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, ellos podrán ser invitados ser invitados por el padre en cualquier momento que ellos lo requieran y podrán pasar vacaciones al terminar el año escolar la mitad con la madre y la otra con el padre, en cuanto a diciembre serán compartidas es decir, 24 y 25 con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero con su padre o viceversa, todo los relacionado con los niños previo acuerdo entre padres.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio además de las Partidas de la Nacimiento antes apreciadas y valoradas, se evacuaron solo las pruebas ofrecidas por la parte demandante, por cuanto la parte demandada no hizo uso de su derecho a pruebas.
DOCUMENTALES:
Acta de Matrimonio Nº 123, inserta al folio nueve (9) emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena prueba de la celebración del matrimonio civil entre las partes.
Informe Psiquiátrico, inserto al folio doce (12), suscrito por la Médico – Psiquiatra, Mariana Tescari. El cual al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora en cuanto coadyuva en la resolución del presente asunto.
Copia Simple Documento protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, que riela desde el folio quince (15) a veintidós (22). El cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por tratar adquisición de inmueble a nombre de la demandante, quedando registrado bajo el 2011 -1241, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.5526, libro real del año 2011.
Copia Simple Documento protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, que riela desde el folio veintitrés (23) a treinta y seis (36). El cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por tratar adquisición de inmueble a nombre del demandado, quedando registrado bajo el 2011 -10473, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.6604, libro real del año 2011.
Copia Simple Documento protocolizados por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, que riela a los folios treinta y nueve (39) a cuarenta y cinco (45). El cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de la conformación de una Compañía “Servicios Online C.A”, a nombre de las partes, quedando registrado bajo el Tomo 19_A, Nro. 29, año 2012.
Copia certificada de la causa PP11-P-2016-8541, que riela a los folios ciento diez (110) a doscientos uno (201), emanadas del Circuito Judicial Penal, estado Portuguesa, adminiculada a Copia certificada, de la respectiva decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2017, la cual riela a los folios doscientos diecinueve (219) a doscientos veinticuatro (224). Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos NELLYS DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, NORKIS ISABEL PEREZ VILLEGAS, y CARMEN YELITZA GIMÉNEZ PEÑA venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.247.301, 13.266.128 y 14.887.710, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, ser contestes en afirmar los hechos descritos por la demandante en su escrito libelar.
Entre otros, la primera testigo responde: “si lo conozco, de vista trato y comunicación, desde hace trece o catorce años”. OTRA: “su trato con ella ha sido muy agresivo verbalmente, físicamente no pero verbalmente si muy humillante, problemas le prohíbe contacto con su familia, con su papá. OTRA: “porque yo trabaje con ellos hace muchos años y presencie todo lo que ellos vivieron, yo tengo como cinco años que no trabajo con ellos pero siempre he mantenido contacto con ellos”.
La segunda testigo, expresa: “… en el cumpleaños del hijo mayor (SE OMITE EL NOMBRE), en casa de las señora Angi, nos encontrábamos mi esposo y mi dos hijas, la mayor es compañera de hijo mayor de ella, mas tres amiguitas de (SE OMITE EL NOMBRE), las niñas quisieron darle una sorpresa… por su cumpleaños y el niño ya estaba nervioso y dijo que no quería celebrar su cumpleaños porque su papá no le permitía visitas, aún así asistimos, su mamá le compro unos ponquecitos para cantar cumpleaños cosa que el niño nunca disfruto estuvo muy tenso nervioso, le dio dolor de espalda, ganas de vomitar, pendiente de la puerta de entrada de su casa, hasta que finalmente llego su papá, el señor Jairo, con muy mala aptitud en ningún momento saludo ni se dirigió al niño ni a nadie y nos miro a todos de muy mala forma se paseaba por toda la casa cerrando las puertas de manera grosera, mi esposo se tuvo que retirar no soporto la forma grosera del señor y la señora Angi decidió mandar a los niños a casa de un vecino, nos quedamos Angi sola conmigo en la casa y el señor continuaba con su aptitud grosera sin dirigirse a la señora Angi cerraba las puertas nos sentíamos amedrentadas y el finalmente se fue de la casa y nosotros fuimos a casa del amiguito a celebrar el cumpleaños de Juan Diego y una hora después llego el papá el señor Jairo a la casa del vecino dando gritos llamando a (SE OMITE EL NOMBRE), ni si quiera uso el timbre, daba gritos en la puerta, salio asustado me dijo que hiciera algo pero era su papá no podía hacer nada y se lo llevo, no pudo disfrutar su cumpleaños con sus amigos. OTRA: “grosero, déspota y hasta abusivo”.
La tercera testigo, expresa: “si los conozco, de vista y trato y de comunicación también”. OTRA: “un trato agresivo, la grita, la vigilaba no le permitía la visita de su familia, o sea un carácter de demasiado fuerte, todo el mundo le tiene temor por su carácter”. OTRA: “porque yo soy trabajadora de la señora Angi en su casa, o sea soy la domestica”.
Sobre la base de lo expuesto siendo que la injuria grave la constituye actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro que comprometen la salud y hasta la vida de éste, que la Sevicia está compuesta por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento (GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292). Que la doctrina sostiene que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio, debido a que los excesos y la sevicia por lo general se producen en la intimidad del hogar, se aconseja no ser tan exigente, y guardar un margen para las presunciones, e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola (JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628), no queda duda para quien sentencia que los hechos descritos en la demanda quedaron plenamente demostrados en autos a través de la declaración de los identificados testigos, argumentos reforzados mediante copia certificada del expediente sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia Penal, por el delito de violencia psicológica y acoso y hostigamiento, y con el informe psiquiátrico, antes apreciados y valorados.
Así, se desprende de las testimoniales evacuadas que el demandado de manera persistente genero contra su esposa agresiones verbales y psicológicas, conducta que inevitablemente perturba el diario convivir de cualquier ser humano, al extremo que la demandante tuvo la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, siendo interpuesta acusación en su contra por el delito de violencia psicológica y acoso y hostigamiento, la cual fue admitida y decidida por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2017, quien tomando en consideración la admisión de los hechos acogida por el imputado, acordó la Suspensión del Proceso, tal como se observa de copia certificada de la causa PP11-P-2016-8541. Además, vale resaltar que el demandado no hizo oposición alguna a la demanda propuesta, por lo que debe concluirse que los maltratos verbales proferidos por el ciudadano Jairo Ramón a su cónyuge, ciudadana Angi Yesenia, a pesar de no constituir agresiones físicas, perturban la paz familiar y por ende la tranquilidad de cualquier persona, imposibilitando la vida en común, por ser graves, intencionales e injustificadas, razón por lo que se declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Por último, siendo que la parte demandante en la audiencia de juicio solicita se revise el monto originalmente propuesto por concepto de obligación de manutención, consignando al efecto “Relación de gastos promediado en el mes de abril de 2017”, este Tribunal, si bien no puede darle pleno valor a dicha relación, ante la falta de prueba para determinar los elementos a que elude el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto no hay prueba de los gastos reflejados, ni de la capacidad económica del obligado, - entre otros aspectos -, si se debe tomar en consideración que el aumento de la cesta básica, y la inflación ocurrida en nuestro país, es un hecho público y notorio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 366 Ejusdem, que dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, es necesario dadas las condiciones de minoridad y el interés superior de los niños identificados en autos, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar un monto mayor al originalmente propuesto y en consecuencia se acuerda fijar la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000) por concepto de obligación de manutención y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre. Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A.
Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ANGI YESENIA MOLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.594, en contra de su cónyuge JAIRO RAMON ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.071.887, ambos identificados en autos, fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Acta Nro. 123. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de trece (13) y ocho (08) años de edad, se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana ANGI YESENIA MOLINA RIVERO, domiciliada en la Urbanización Altos de la Galera, Sector Araguaney, calle 3 N° 46 Municipio Araure estado Portuguesa. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece: Los fines de semanas el régimen de convivencia será alternado, un fin de semana lo pasara con su padre y el otro con la madre. Con relación a las vacaciones carnaval, semana santa, escolares y diciembre también serán alternadas, previo acuerdo entre las partes todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las visitas, vacaciones y paseos de los hijos, gozaran de una relación directa y personal, con sus padres y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre debe cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, es decir CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000), con el objeto de cubrir gastos propios del inicio del año escolar y decembrina, tales como inscripción, uniformes, útiles escolares, estrenos y niño Jesús. En cuanto a los gastos extraordinarios ambos padres deben cubrir el cincuenta 50% por ciento de los mismos, cada vez que sus hijos lo requieran. Dicha cantidad representa aproximadamente treinta y seis punto nueve (36.9) salarios mínimos diarios a razón de dos mil ciento sesenta y siete bolívares diarios con treinta y cuatro céntimos (Bs.2167, 34), según el último Decreto Presidencial.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento. Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR RANGEL
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR RANGEL
ZCGQ/er
Asunto Nº V-2016-000031.
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