REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de Mayo de 2017
Años 206° y 158º

ASUNTO Nº V-2016-000144
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: WENDY KAROLINA FORGHIERI VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.619, de este domicilio. Apoderado judicial de la parte actora Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 23.278.-

DEMANDADO: EMBER OSWALDO PERAZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.646, domiciliado en: en la Urbanización Durigua III, Vereda 50, Casa N° 04, Municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA CAUSAL 185 C.C)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Admitida la demanda el 21 de Abril de 2016, (f.15) se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en relación a los niños identificados en autos. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2016 (f. 22), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que tuvo lugar el 15 de febrero de 2017 (f. 25), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, en fecha 16 de Febrero de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación, realizada 14 de Marzo de 2017 (fs. 30 al 32) y se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, donde se recibe el 06 de Abril de 2017 (f.38). Por auto de fecha 07 de Abril de 2017 (f.39) se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 16 de Mayo de 2017 (fs. 40 al 44), ocasión en la que se pronunció el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
Cursa al folio cinco (5) y seis (6) Partida de Nacimiento, números 843 y 33, correspondiente a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), actualmente de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecia y valora ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 19 de Agosto de 2009, contrajo Matrimonio Civil con la precitada ciudadana ante el Registro Civil por el ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 93, estableciendo su primer domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Camoruco, lote 3, casa N° 33, Municipio Páez Estado Portuguesa, siento su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Santa Sofía Conjunto Numero 30, denominado los solares del sector B, del Municipio Páez del estado Portuguesa. Que durante la unión concibieron dos hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), actualmente de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente. Que la convivencia durante los primeros años de unión conyugal todo era paz y armonía, pero con el pasar del tiempo la relación se fue deteriorando, al extremo de ya no poder sostener una conversación entre ambos, sino que todo era discusiones, y para ambos era imposible vivir bajo el mismo techo ya que se habían perdido el amor y la comprensión que los unió en matrimonio, lo que trajo como consecuencia problemas emocionales a los niños, tomando así la decisión el demandado de retirarse del hogar el 06 de Agosto de 2015, sin que alguno de los dos tenga interés en la reconciliación. Solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y por perdida de amor y comprensión, por lo que pide fundamento en sentencia vínculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 02 de junio de 2015. En cuanto a las instituciones familiares. La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida en forma conjunta, la custodia la ejercerá la progenitora. La Obligación de Manutención solicita se cancele la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000), para la manutención de los niños. Con relación al Régimen de Convivencia, será un régimen abierto, todos los días siempre y cuando o interfieran con los estudios y el descanso, podrá pernotar con ellos de forma alterna los fines de semanas, la mitad de las vacaciones escolares, en el mes de diciembre de forma alterna los 24 y 31, el día del padre o de la madre, el día de su cumpleaños y los cumpleaños de los niños todo será compartido con ambos padres.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Al efecto, se observa que la demandante para demostrar la causal alegada además del Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación de los niños, ofreció las siguientes pruebas:
● Copia simple de documento de Compra – Venta, inserto a los folios siete (7) al trece (13) expedido Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 27 de noviembre de 2013, bajo el N° 2013-567, asiento Registral II, del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9262 y correspondiente libro del folio real del año 2013. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, por así constar de la adquisición del mencionado inmueble en fecha 27 de noviembre de 2013.
Asimismo fue evacuada el testimonio de los ciudadanos Wimbelis Andreina Vegas Mendoza, Néstor José Alvarado Roo Y Elizabeth Coromoto Vivas Amaro, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.599.008, V-4.198.045 y V-17.276.205, cuyas deposiciones se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos, manifiesta que tiene conocimiento que el demandada abandono el hogar conyugal, sus obligaciones conyugales en agosto de 2015.
En efecto, la primera testigo cuando se le pregunta si conoce donde tenían establecido el domicilio, contesta: “en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto 30, casa N° 44, de Araure estado Portuguesa”. OTRA: “No, ellos ya no conviven como pareja, el se fue de las casa hace 2 años, en el 2015”. OTRA: “porque voy a la casa y cuido los niños, y se que el se fue del hogar”.
El segundo testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde: “SI los conozco, desde hace aproximado 3 año y medio”. OTRA: “en el mismo conjunto Urbanización Lomas de Santa Sofía, casa N° 43 0 44, al final donde yo vivo, de Araure estado Portuguesa”. OTRA: “No, él abandono la casa en Agosto del 2015”. OTRA: “Porque lo he presenciado, somos vecinos y constantemente he tenido contacto con todos y soy presidente del Clap de ahí”.
La tercera testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde: “SI los conozco, desde septiembre del 2013,…”. OTRA: “en… Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto 30 casa N° 44 de Araure estado Portuguesa”. OTRA: “No conviven juntos, Oswaldo se fue de la casa en Agosto del 2015, y ella vive sola con sus dos hijos, a veces va Oswaldo a visitar a sus hijos”. OTRA: “porque soy su vecina mas cercana que tenían ellos en la urbanización,…él se fue en Agosto del 2015, abandono el hogar y ella se quedo sola viviendo con sus dos hijos”.
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso las testigos son contestes, claras y convincentes en manifestar que el demandado en Agosto de 2015, abandono el hogar conyugal. Por tanto, quien sentencia, siendo que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, es decir, no contradijo los hechos expuestos por su cónyuge, a sabiendas del curso del presente procedimiento, ya que fue debidamente notificado, y a pesar de ello no compareció a ningún acto procesal, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni aporto elemento probatorio alguno que le favorezca; asumiendo indiferencia y desinterés en este procedimiento, conducta que se subsume en lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que infiere quien sentencia que el demandado abandono voluntariamente sus deberes conyugales, al retirarse de su hogar, si se toma en consideración que la separación material de los conyugues no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario; no es el “techo” la “casa”, lo que determina si existe o no abandono de las obligaciones conyugales por parte de uno de los conyugues, sino el no cumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo que impone el matrimonio, ya que los conyugues pueden vivir en casas y hasta ciudades distintas, sin incurrir en ninguno de ellos en el abandono voluntario. En este caso, el abandono, viene dado no solo por la separación del conyugue del hogar conyugal sino además por el incumplimiento “voluntario” de sus obligaciones conyugales.
Por tanto, ha de concluirse que la demandada ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: WENDY KAROLINA FORGHIERI VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.619, en contra de su cónyuge EMBER OSWALDO PERAZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.800.646, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 19 de Agosto de 2009, ante el Registro Civil por el ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), actualmente de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la Madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, el padre puede compartir todos los días siempre y cuando o interfieran con los estudios y el descanso, podrá pernotar con ellos de forma alterna los fines de semanas, la mitad de las vacaciones escolares, en el mes de diciembre de forma alterna los 24 y 31, el día del padre o de la madre, el día de su cumpleaños y los cumpleaños de los niños serán compartidos con ambos padres. Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000), para la manutención de los niños, y en los meses de agosto y diciembre será el doble de la cantidad es decir SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), de igual manera debe cancelar el 50% de los gastos extras tales como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas, tratamientos y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ANZOLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ANZOLA
Asunto Nro. V-2016-000144.
ZCGQ/pa.