REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 26 de Mayo de 2.017.
Años 206° y 158º

ASUNTO Nº V-2010-000026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MONTERO HERRERA ANGELA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.689, domiciliada en la Urbanización los Cortijos Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Asistida por el Abogado JOSE GERMAN ANDUEZA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.189.

DEMANDADO: MORENO PEREZ FELIPE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.984.524, domiciliado en la Urbanización la Carucieña, calle 3 conjunto residencial la Esperanza Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA y 3RA.CAUSAL 185 C.C.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Admitida la demanda el 30 de Julio de 2010, se da el curso de ley correspondiente al presente asunto y concluida como fue la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación (fs. 122 al 126), se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 11 de Marzo de 2015 (f.132), ocasión en la cual se fija la audiencia de Juicio, a celebrarse el 15 de abril de 2015, siendo necesario para esa oportunidad dictar auto de abocamiento, donde la parte demandante renuncia al lapso y se ordena notificar al demandado, no obstante, a pesar del tiempo transcurrido dos (2) años ninguna de las partes ha manifestado interés en la continuación del presente procedimiento, ni por si ni por medio de apoderado.
Por tanto, siendo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
Que de conformidad con el Artículo 269 Ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
Que según, el autor Ricardo Henríquez La Roche (CPC - Comentado, Tomo II, pág. 328 y siguientes), un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, que el fundamento reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.
Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN de la Instancia por el transcurso de más de un año sin que las partes hayan realizado acto procesal alguno; produciéndose los efectos previstos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero la propuesta ex novo de la demanda estará sometida a una demora o postergación de noventa días Y, ASÍ SE DECIDE
Por tanto, se ordena el cierre el expediente y su desincorporación del inventario activo del archivo sede de este Tribunal. Cúmplase. Hágase las anotaciones en los respectivos libros. Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ZELIDET GONZALEZ Q.
El SECRETARIO.

ABG. EDGAR RANGEL.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste:


El SECRETARIO.

ABG. EDGAR RANGEL.

Asunto Nro. V-2010-000026
ZCGQ/er.