REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA, 30 de mayo de 2017
Años 206° y 157º

ASUNTO Nº V-2016-000214.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: ALI HAMID SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.954.269, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, 2da. Etapa, 2da. Entrada, calle 1, casa Nro. 433, Sector Townhouse, Araure Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 174.562

PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.051.658, domiciliada en Residencias Los Apamates, Torre A, Piso 4, Apartamento 42, Acarigua, Estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio NORMA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 255.175.

MOTIVO: DIVORCIO (3era. Causal 185 C.C). RECONVENCIÓN (2da y 3era. Causal 185 C.C)

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de junio de 2016, se admite la presente demanda (fs. 19 y 20) y se ordena notificar a la parte demandada, una vez practicada su notificación mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016 (f.30), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que se efectuó el 14 de diciembre de 2016 (f. 34), sin lograr reconciliación alguna. El 15 de diciembre de 2016 (f.36) se fijo oportunidad para dar inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 31 de enero de 2017, (fs. 62 a 63) ocasión en la que la parte demandada ratifico reconvención, propuesta en contra del demandante en la oportunidad de contestar la demanda fundamentada en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 03 de febrero de 2017 (f.64). Cumplidos los extremos de Ley, el 27 de marzo de 2017, se da por concluida la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, (fs.74 y 75), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe en fecha 20 de abril de 2017 (F. 82). Por auto de fecha 21 de abril de 2017, se fija oportunidad día y hora para iniciar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 22 del mes y año que discurre, oportunidad en la que se emite el respectivo pronunciamiento, se declaro sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación del presente asunto. La acción principal está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.”. La reconvención, en el ordinal segundo, “El abandono voluntario” y tercero antes citado.
Cursa a los folios nueve a once (9 a 11) Partidas de Nacimiento Nros. 1209, 0239 y 0992, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, correspondiente a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) actualmente de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, de la cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecia y valora ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandante - reconvenido al interponer la demanda manifiesta que en fecha 05/07/08, contrajo matrimonio civil con la precitada ciudadana, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, 2da. Etapa, 2da. Entrada, calle 1, casa Nro. 433, Sector Townhouse, Araure Estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron tres (3) hijos, previamente identificados. Agrega, que en los primeros meses de unión conyugal, hubo en el hogar un ambiente de respeto, amor y armonía. Que desde casi el inicio del matrimonio, han surgido situaciones distanciantes por un enfriamiento en la relación que han querido solucionar, pero ha sido infructuoso, al punto de que no es posible la vida en común por incompatibilidad manifiesta de caracteres y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesiones para ambos conyugues y hasta para sus hijos debido a la violencia excesiva que desarrollaba su cónyuge, quien llego al extremo de manifestarle que no le iba dejar ver a sus hijos, debido a lo cual se dirigió al Ministerio Público, el 06 de mayo de 2014, donde le citaron y no compareció, que mas adelante se dirigió a la Oficina de Atención a la Victima del delito y/o Abuso Policial para denunciar los abusos y groserías que constantemente recibía de ella, situación que se ha prolongado hasta la fecha. Asimismo manifiesta que la precitada ciudadana se encuentra casada con el ciudadano Frank Jesús Moreno Villafaña, según consta de acta de matrimonio bajo el Nro. 0378 del Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa de fecha 18 de julio de 2014, marcada con la letra “E”. Que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de exceso, sevicia e injurias graves, sobrevenido a la bigamia, por lo que demanda en divorcio como formalmente lo hace a la precitada ciudadana, fundamentado en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. Por último, respecto a los atributos de la Patria Potestad, dispone: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores. La custodia, la seguirá ejerciendo la madre. Régimen de Convivencia: Pide se fije los días sábados y domingos de cada semana, para visitar a sus hijos, en un horario comprendido entre las diez (10:00) de la mañana y devolverlos a su casa el día domingo a las seis (6:00) de la tarde. Vacaciones de carnaval y semana santa, y días navideños, alternos. El día del padre y su cumpleaños con el padre. Vacaciones escolares pide sean otorgados quince (15) días ininterrupidos. La Obligación de Manutención: Solicita se fije la cantidad de dos quinientos mil bolívares (Bs.2500) mensual, el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Además de aportar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos escolares, medicina, uniformes y útiles escolares, que la misma incremente anualmente.
Por otro lado la parte demandada – reconviniente, mediante escrito inserto a los folios treinta y nueve (39) a cuarenta y siete (47) contesta la demanda y a la vez propone reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil.
En cuanto a la contestación de la demanda: Primero: Admite el matrimonio y la procreación de tres (3) hijos y que fijaron el domicilio conyugal en la dirección señalada por el actor. Segundo: Niega, rechaza, contradice que desde el inicio hayan surgido situaciones distanciantes marcada por un enfriamiento en la relación, que se hayan presentado situaciones de violencia propinadas por ella, que le hay manifestado que no le iba dejar ver a sus hijos, cuando lo cierto es que el demandante empezó a cambiar a partir del tercer año de matrimonio, tornándose distante, agresivo, incumpliendo con sus obligaciones, malos tratos dentro y fuera del hogar, que día a día su aptitud se fue tornando mas agresiva generando desavenencias reiteradas e insalvables, aunado a que él salía a divertirse continuamente en horas nocturnas y compartía con sus amigos y familiares sin su compañía. Niega, rechaza, contradice que haya sido citada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y a la Oficina de Atención a la Victima del delito y/o abuso policial, por ser falso que ella le haya proferido abusos, groserías y maltratos al demandante, cuando lo cierto es que ella intento continuamente de salvar su matrimonio, cumpliendo fielmente con sus obligaciones, aún cuando éste persistía en su aptitud, se negaba a satisfacer el debito conyugal, se vio desamparada económicamente , por lo que tuvo que iniciar sus oficios como comerciante, lo que hizo imposible la continuación de la convivencia, y a fin de garantizar la salud mental y emocional de sus hijos decidió por propia voluntad abandonar el hogar común, situación que se mantiene hasta la fecha. Niega, rechaza, contradice que se haya configurado la causal de divorcio señalada en el libelo, cuando lo cierto como se indico antes es que el demandante incumplió de forma grave, injustificada e intencional con sus obligaciones. Niega, rechaza, contradice que durante la unión matrimonial no hubo adquisición de bienes, por cuanto lo cierto es que se adquirió un apartamento ubicado en residencias Los Corales, segundo piso, Nro. 21, Avenida 26 con calle 28, Acarigua estado Portuguesa. Niega, rechaza, contradice lo alegado por el demandante en cuanto a que los niños están en condiciones de descuido de parte de ella.
Para fundamentar la RECONVENCION, expone que ad inicio de la relación matrimonial el ambiente era de respecto, amor y armonía, pero a partir del tercer año el demandante - reconvenido de manera conciente e injustificada comenzó a cambiar mostrándose distante, agresivo e incumpliendo con sus obligaciones, presentándose situaciones de tirantez, hostilidad y malos tratos dentro y fuera del hogar, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, día a día se fue tornando mas agresiva, presentándose situaciones que no le permitían a ella ejercer libremente su personalidad, constantemente se dirigía hacia su persona con insultos y palabras de contenido altamente difamantes y humillantes, menospreciándola y desprestigiando su reputación, aunado a que él salía a divertirse continuamente en horas nocturnas y compartía con sus amigos y familiares sin su compañía. Que ella continuamente hizo el intento y esfuerzo para salvar su matrimonio cumpliendo fielmente con sus obligaciones, aún cuando el demandante persistía en su aptitud violenta hacia su persona, se negaba a satisfacer el debito conyugal, se vio desamparada económicamente, por lo que tuvo que empezar sus oficios como comerciante para proveer de sustento y necesidades a sus hijos, lo que hizo imposible la continuación de la convivencia conyugal y a fin de garantizar la salud mental y emocional de sus hijos decidió por propia voluntad abandonar el hogar común, situación que se mantiene hasta la fecha. Respecto, a los atributos de la patria potestad, señala: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores. La custodia, la seguirá ejerciendo la madre. Régimen de Convivencia: el padre podrá compartir con sus hijos cada fin de semana, este deberá buscarlos el día sábado a las 10:00 am y retornarlos el día domingo al hogar materno a la 6:00pm. Cuando los conduzca a un lugar fuera de la ciudad, el padre debe participar a la progenitora, lugar, tiempo de estadía. Durante la permanencia con su padre debe atenderlos en sus actividades y tareas escolares. Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna entre los padres, para el día del padre y su cumpleaños, compartirán con su padre. La obligación de manutención, solicita se fije la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000) mensual para cada niño en los primeros cinco (5) días de cada mes. La cantidad doble los primeros cinco (5) días de los meses de Agosto y Diciembre para cada niño.
Por tanto, siendo estos los términos de la controversia y concluida la evacuación probatoria, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se incorporaron solo pruebas ofrecidas por la parte demandada - reconviniente, dado que el demandante- reconvenido no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, por tanto, no hizo uso de su derecho a pruebas.
En este sentido tenemos
DEMANDADA – RECONVINIENTE
DOCUMENTALES:
♦ Acta de Matrimonio N° 221, inserta al folio ocho (8), emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
♦ Partidas de Nacimiento, insertas a los folios nueve (9) a once (11), emanadas del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES).
Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con sus hijas, previamente identificados.
♦ Copia simple de documento, inserto a los folios cincuenta y tres (53) a cincuenta y seis (56), autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 06 de abril de 2009. El cual aún cuando se trata de documento público, no impugnado por la contraparte, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Testimoniales: De los ciudadanos Karla Isabel Pérez Díaz, Ana Consuelo Pérez Ramos y Blanca Eneira Suárez Lupi, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V- 25.161.353, 5.954.342 y 2.809.934. Las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por esta sentenciadora, por merecer credibilidad sus dichos, ser concordantes, precisos en lo manifestado.
Así las cosas, quien decide, respecto a la DEMANDA PRINCIPAL, fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, propuesta por el ciudadano Ali Hamid Samara en contra de su conyugue Stephanie Beatriz Molinet Díaz, observa que el demandante no logro demostrar la causal alegada por cuanto no hizo uso de su derecho a pruebas, como lo dispone el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, siendo que las causales de divorcio constituyen hechos que deben comprobarse plenamente, y era carga del demandante demostrar todas y cada una de las condiciones para considerar probada la causal “Exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y no logro hacerlo, razón por la que ineludiblemente, debe concluir que la demandada no incurrió en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, debe declarase SIN LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
RECONVENCION
Fundamentada en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, a saber: “El Abandono” y “Exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Al respecto los testigos antes identificados, entre otros aspectos, declaran:
Primer testigo responde: “él era una persona muy déspota con ella, en la calle la trataba de forma grosera, delante de las personas, le faltaba el respeto y delante de los niños”. OTRA: “si me consta, ella siempre estaba pendiente, tanto de su esposo como de sus hijos, siempre estaba pendiente de la casa, de la comida, del colegio, todo siempre estaba al día . OTRA: “a partir del tercer año que él la hecho a un lado, de cuartos separados, ella me contaba que él ni siquiera la tocaba, no tenían relaciones sexuales, pero consta que ella lo seguía intentando, de hecho nació Said el último bebe”. Al preguntarse porque la demandada- reconviniente tuvo que abandonar el hogar, contesta: “porque él no tenía responsabilidades ni con ella, ni con ella, ni en el hogar, ni en las actividades fuera del hogar, y no le ayudaba económicamente y decidió irse”..
La segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas, expresa: “bueno, los primeros años ellos se trataban bien, y después que tenían los tres años, tenían discusiones, peleaban mucho, a veces tenían visitas y él la maltrataba a ella delante de los niños… ”. OTRA: “ella lo atendía bastante a él en todo, y ella trato de resolver el problema para no divorciarse, pero de todas formas él se separo de ella y se cambio de cuarto. OTRA: “…el Sr. Ali le gritaba y la insultaba, y después de todos esos gritos y pelea, él se encerraba en un cuarto...”. OTRA: “él me mando a cambiar toda la ropa y pertenencias de él para otro cuarto, él dormía solo, a veces yo me quedaba y yo veía que él dormía en un cuarto y Stephanie en otro cuarto, separados. OTRA: “por los maltratos, él la maltrato mucho y delante de los niños, yo me tenía que salir con los niños afuera para calmarlos que ellos lloraban mucho, asustados, para evitar una tragedia Stephanie se tuvo que ir de la casa…
La tercera testigo, señala: “si la peleaba mucho delante de los niños, al principio todo iba bien, pero como de tres año él cambio…quería alejarla de nosotros…él era muy escandaloso delante de los niños, la maltrataba verbalmente, palabras obscenas…”. OTRA: “si claro que si, en la comida, en la ropa, en la salud, lo atendía en todo…como madre ella es abnegada con sus hijos…”. OTRA: “en principio si, pero después él se mudo de cuarto, no dormía con ella y la rechazaba íntimamente constantemente, yo me quedaba en la casa de ellos…observaba todo eso”. OTRA: “porque ella no aguantaba los pleitos y tuvo que decidir abandonar el hogar, se fue para mi casa y él ni pendiente de los niños…”.
En este orden de ideas, se toma en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario, el cual es considerado como una causa genérica de Divorcio, en la que caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono.
Respecto a la causal tercera, ha dicho la doctrina que la injuria grave la constituye actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro que comprometen la salud y hasta la vida de éste, que la Sevicia está compuesta por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento (GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292). Que la doctrina sostiene que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio, debido a que los excesos y la sevicia por lo general se producen en la intimidad del hogar, se aconseja no ser tan exigente, y guardar un margen para las presunciones, e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola (JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628).
Por tanto, no queda duda para quien sentencia que los hechos narrados en el escrito de reconvención quedaron plenamente demostrados en autos a través de la declaración de los identificados testigos, quienes de forma clara, precisa, conteste y concordantes entre si describen la conducta del demandante – reconvenido, quien profería a su esposa maltrato verbales, dentro y fue del hogar, frente a sus hijos, hechos que cada día se fueron agudizando al extremo que la demandada – reconviniente se vio obligada a abandonar el hogar conyugal, no sólo por la violencia manifestada por su esposo sino además porque éste abandono sus obligaciones conyugales, como el deber de asistencia, cohabitación, respeto, dispuesto en el artículo 137 y siguientes del Código Civil. No logro el demandante - reconvenido desvirtuar la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, por lo que debe concluirse que fue el quien incurrió en la causal de abandono alegada, que fue él quien ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de respetarse, cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente.
Asimismo, se desprende de las testimoniales evacuadas que el demandante - reconvenido de manera persistente genero contra su esposa agresiones verbales y psicológicas, conducta que inevitablemente perturba el diario convivir de cualquier ser humano, al extremo que la demandada tuvo la necesidad de abandonar el hogar conyugal en busca de salud mental y emocional. Además, vale resaltar que el ciudadano Ali Hamid Samara, no hizo oposición a la reconvención propuesta, por lo que debe concluirse que los maltratos verbales proferidos en contra de su cónyuge, ciudadana Stephanie Molinet, a pesar de no constituir agresiones físicas, perturban la paz familiar y por ende la tranquilidad de cualquier persona, imposibilitando la vida en común, por ser graves, intencionales e injustificadas, razón por lo que debe declararse CON LUGAR la RECONVENCION propuesta sobre la base de la dispuesto en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, con el objeto de que se realicen las investigaciones de rigor, ante la presunción de un hecho punible dispuesto en el 400 Código Penal, según se desprende de actas de matrimonio insertas a los folios ocho y doce (8 y12) del presente expediente y del libelo de la demanda, cursante a los folios dos (2) a seis (6).
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ALI HAMID SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.954.269, en contra de su cónyuge STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.051.658, ambos identificados en autos, fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil y CON LUGAR LA RECONVENCION, intentada por la parte RECONVINIENTE: ciudadana STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.051.658, fundamentada en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge ciudadano ALI HAMID SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.954.269. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 05 de julio de 2008, por ante Registro Civil Municipal del Municipio Araure estado Portuguesa.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto (SE OMITEN LOS NOMBRES), actualmente de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad. En consecuencia, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá compartir con sus hijos cada fin de semana, este deberá buscarlos el día sábado a las 10:00 am y retornarlos el día domingo al hogar materno a la 6:00pm. Cuando los conduzca a un lugar fuera de la ciudad, el padre debe participar a la progenitora, lugar, tiempo de estadía. Durante la permanencia con su padre debe atenderlos en sus actividades y tareas escolares. Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna entre los padres, para el día del padre y su cumpleaños, compartirán con su padre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente deben tener presente los progenitores que el Régimen de Convivencia no solo comprende el acceso a la residencia de sus hijos, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto a la residencia o cualquier otra forma de contacto, como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) MENSUALES, porque si bien es cierto la parte demandada – reconviniente solicita treinta mil bolívares (Bs.30.000) mensuales, para cada uno de sus hijos, y el demandante – reconvenido, no hizo objeción alguna, no es menos cierto que la progenitora no demostró, entre otros aspectos, la capacidad económica del obligado, por lo que mal puede quien sentencia atribuir una carga mayor al demandante sin haberse cumplido el mínimo de los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente. En los meses de agosto y diciembre, el obligado, debe cancelar el doble de dicha cantidad, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120. 000) cada mes de cada año. Se advierte al obligado que de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el artículo 389 Ejusdem. Igualmente debe cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios generados por sus hijos. Que el monto antes establecido será ajustable sobre la base de los elementos dispuestos en el artículo 369 de la citada Ley orgánica.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento. Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Líbrese comunicación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo anexo copias certificadas de las actas de matrimonio insertas a los folios ocho y doce (8 y 12) del presente expediente, y del libelo de la demanda, cursante a los folios dos (2) a seis (6), con el objeto de que se realicen las investigaciones de rigor, ante la presunción de un hecho punible dispuesto en el 400 Código Penal. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ZELIDET GONZALEZ Q.
EL SECRETARIO

ABG. EDGAR RANGEL


Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
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EL SECRETARIO

ABG. EDGAR RANGEL



ASUNTO Nº V-2016-000214.
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