REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 31 de mayo de 2.017.
206° y 157°
ASUNTO Nº V-2012- 000426
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUISELITH GONZALEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.363. 714, domiciliada en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, zona 12-A, apartamento 01, Acarigua estado Portuguesa, en representación legal del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), actualmente de nueve (09) años de edad, asistida por la Abogada KARLA LOPEZ, Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL ROSALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.537.779, domiciliado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, sector 8, Torre F, Apto. 1-2, Municipio Páez, estado Portuguesa.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 01 de Octubre de 2012, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada mediante auto de fecha 04 de abril de 2013 (f.26) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación, iniciada el 16 de abril de 2013 (fs. 27 y 28) y culminada el 16 de mayo de 2013 (fs. 31 y 32). Cumplida la formalidad de ley el 22 de octubre de 2013 (fs. 38 a 41) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmina el 22 de octubre de 2013 (f. 50 a 52), ocasión en la que se ordena la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 31 de octubre de 2013. El 01 de noviembre de 2013 (f.59) se fija día y hora para celebrar audiencia de juicio que se inicio el 28 de noviembre de 2013 (fs. 60 a 62) y culmino el 23 de mayo de 2017, (fs. 145 al 146) en espera de la resulta de la experticia heredo biológica, ocasión en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda propuesta.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 2400, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, correspondiente a al niño (SE OMITE EL NOMBRE), valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta la demandante que mantuvo una relación de cuatro años con el ciudadano Jesús Rafael Rosales Rojas, antes identificado, que al cabo de dos años salio embarazada y el padre dice que no es de él y hasta la fecha no quiere reconocerlo, alegando que no es su hijo, por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace en el establecimiento de la filiación de su hijo.
Mientras que el demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca, ni por si ni por medio de apoderado.
Así los hechos, quien sentencia observa que el presente procedimiento se instauro a solicitud de la ciudadana Luiselith González Mogollón, quien argumenta que el demandado se negó a reconocer voluntariamente a su hijo, a cuyo efecto en la etapa procesal correspondiente además de solicitar la practica de la prueba heredo - biológica, en sesión de audiencia de juicio efectuada el 05 de mayo de 2014, se escucho el testimonio de Nancy María Mirabal, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.167.182 y Víctor Julio Romero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.245. 767, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, ser contestes entre si.
Al respecto, la primera testigo, entre otros aspectos, manifiesta que conoce a la demandante desde pequeña, y al demandado, desde hace catorce años. Que sabe y le consta que los precitados ciudadanos mantuvieron relación amorosa como de dos años, que ella, conoce al demandado porque era su cliente en un negocio que ella tenía. Que el demandado mantuvo trato con el niño cuando éste estaba de meses, recién nacido, él asumía que el niño era hijo de él, pero también asumían su responsabilidad. Que ella conoce todo porque ha sido una persona muy cercana a la demandante.
El segundo testigo, sobre la base de las mismas preguntas, informa que conoce a la demandante desde hace 14 a 15 años, y al demandado, desde hace mas o menos 10 años. Que dicho ciudadanos mantuvieron una relación amorosa como de 2 o 3 años. Que el demandado, en varias oportunidades cuando ellos estaban bien y el trato era normal, él identificaba al niño como su hijo. A preguntar formulada por quien sentencia, respondió: “Si, porque el tiempo en que él tuvo la relación y ese contacto con el niño y la señora, yo veían que el niño lo aceptaba como tal”
Respecto al demandado, aún cuando se realizaron diversas diligencias durante el desarrollo del presente procedimiento, no fue posible lograr su comparecencia para practicarse la prueba heredo biológica, a pesar de estar debidamente notificado, y haber asumido el compromiso ante esta instancia judicial de hacerse la referida prueba, cuando finalmente, previa notificación, se logro su asistencia a una de la sesiones de la audiencia de juicio celebrada el 25 de febrero de 2015 (fs. 90 a 94), donde expreso:”…tengo la mayor disposición en cuanto a realizarme la prueba de ADN a fin de demostrar la filiación con el niño…la cual me comprometo a gestionar y pagar dicha prueba, ante la Universidad Lisandro Alvarado, Facultad de Medicina Barquisimeto estado Lara, a fin de agilizar el proceso…”
Por tanto, siendo obligación del estado de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fase de sustanciación, ordeno practicar la referida prueba heredo biológica, dada la preeminencia de la misma para determinar o no la paternidad del demandado respecto al niño (SE OMITE EL NOMBRE), siendo imposible lograr el objetivo no solo por la falta de interés y colaboración del demandado sino además por el hecho público y notorio judicial, de la falta de reactivos para realizar dicha prueba, aún cuando se trato de efectuar ante varias instituciones especializadas en la materia, lo cual ha generado retraso en la resolución del presente asunto, afectando evidentemente el derecho del niño Jesús Rafael, de conocer oportunamente la verdadera filiación paterna.
Frente a este panorama, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obligarse al demandado a realizarse prueba en su contra, el mismo no manifestó en el iter procesal el deseo de ampararse en su derecho constitucional a no practicársela, lo que permite inferir que el demandado a sabiendas, que su presencia, su disposición, es fundamental para el optimo resultado de la señalada experticia, obstruyo su rápido y efectivo tratamiento logrando prolongar el proceso, dado que no asistió a ninguna de las audiencia pautadas, solo, a asistió luego de su notificación, a sesión de audiencia celebrada el 25 de febrero de 2015, donde se comprometió a prestar la colaboración de rigor, pero, nuevamente, burla su obligación, al extremo que la demandante perdió el contacto con él, evadiendo constantemente el compromiso en las oportunidades que ésta lo ubico para recordarle de hacerse la prueba.
Todo lo anterior, atenta contra la protección de los derechos y garantías del identificado niño, subsumiendo su conducta en lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al cual el juez puede interpretar la conducta de la (s) parte (s) como una clara demostración de entorpecer la verdad, en este caso de “la verdadera filiación”, máxime cuando se desprende de actas procesales su compromiso, las diversas diligencias tendentes a lograr su comparecencia ante la instancia judicial y la practica de la prueba heredo biológica, aunado a que de las testimoniales evacuadas se desprende que el demandado mantuvo relación amorosa con la demandante y al nacimiento de su hijo, también tuvo contacto con éste, que si bien no es suficiente para determinar su paternidad, sumado a su compromiso de realizarse la referida prueba, constituyen fuertes indicios de que el demandado es el padre de niño identificado en autos, quién esta conciente que el demandado es su padre, así lo manifestó al emitir su opinión.
La citada norma 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe se aplicada en concordancia con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, que reza:” A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo- biológicas que hayan sido consentido por el demandante. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…” (Subrayado del tribunal).
Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dice:”…En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.”
El artículo 8, literales “a”, “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la condición del niño como persona en desarrollo, que requiere conocer su verdadera filiación, se antepone al derecho del demandado a su defensa de no practicarse la tan necesaria prueba.
En consecuencia, siendo evidente la negativa sin causa justificada del demandado a someterse a la prueba de filiación biológica, quien decide, de acuerdo a las normas previamente señaladas, se aprecia la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Rafael Rosales Rojas, como una presunción en su contra respecto a la filiación del pequeño Samuel Alejandro González Mogollón, ya que es evidente que si una persona se opone a la acción o se niega a prestar colaboración para la practica de la misma, es legítimo presumir que desea ocultar la realidad del vínculo e impedir su acreditación, especialmente en los procedimientos de filiación, como el que nos ocupa, donde no sólo es notorio sino además indispensable las pruebas biológicas que actualmente tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica, por lo que en este caso ante la negativa sin justificación del presunto padre debe valorarse su conducta a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia artículos 210 del Código Civil y 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, previamente trascritos ya que se infiere que quiere ocultar la verdad de su filiación respecto al niño (SE OMITE EL NOMBRE) y por ende, evadir su responsabilidad paterna.
De acuerdo a todo lo expuesto, este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, literales “a”, “d”, y “e”, 17, 25 y 450 literales “h”, “i”, “j”,”k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que las pruebas biológicas tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica y de la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, máxime cuando el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, resuelve este caso concreto garantizándole al niño (SE OMITE EL NOMBRE), el derecho de conocer a su padre, así como a tener su apellido, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo ha de declararse como en efecto se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, literales “a”, “d”, y “e”, 17, 25 y 450 literales “h”, “i”, “j”,”k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: LUISELITH GONZALEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.363.714, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ROSALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.537.779. Por tanto, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme el prenombrado niño se llamará y deberá tenerse como (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL)), en todos los actos de sus vidas, sean ellos privados o públicos, por ser hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL ROSALES ROJAS y LUISELITH GONZALEZ MOGOLLON. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal de estilo en la partida de nacimiento del nombrado niño. Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al precitado Registro Civil remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia a los fines dispuestos en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
No se condena en costas dada la naturaleza del juicio.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, el TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA.
ZCGQ/pa
ASUNTO Nº V-2012-000426.
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