REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 31 de Mayo de 2017
206 y 158º
ASUNTO Nº V-2016-000152
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YARELYS DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.844, domiciliada en la avenida 01, sector San José, casa S/Nro, Río Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, asistida por la Fiscal Cuarta para la Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de seis (6) años de edad.
PARTE DEMANDADA: CARMEN GREGORIA ROJAS PINEDA Y MARIO JOSE CASTILLO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.003.639 y 9.565.917, en su orden, la primera domiciliada en la calle 05, sector La Isla, Río Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el sector Rómulo Betancourt, calle 02, casa N° 53, Río Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, asistidos por la Abogado YOSAIRA ARIAS, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N° 183.478.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de mayo de 2016, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 (F. 38), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, celebrada el 05 de abril de 2017 (fs. 46 a 47), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 25 de abril de 2017 (f. 52). Por auto de fecha 26 de abril de 2017 (f. 53) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 23 de mayo de 2017 (fs. 54 al 59), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio cuatro (4) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 650 de la niña MARIASCARLEK CASTILLO ROJAS, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que su sobrina se encuentra bajo sus cuidados por cuanto la madre de la niña la ciudadana Carmen Gregoria Rojas Pineda, no puede cuidarla por presentar un diagnostico clínico de Síndrome Convulsivo Refractario, y el progenitor el ciudadano Mario José Castillo Castillo, es de avanzada edad lo cual impide que cumpla con la responsabilidad de crianza de su hija, razón por la que solicita la Colocación Familiar para hacerse responsable de su sobrina.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta expositiva Nro. 18- F4-2C (118)-16, inserta al folio seis (6), suscrita por la solicitante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre los hechos planteados por la demandante.
● Informe Medico, copia simple cursante en el folio siete (7), practicado a la ciudadana Carmen Rojas, practicado por el Dr. Tescaritt Paredes Aly Raúl, medico Neurólogo Clínico, en el que se deja constancia que la precitada ciudadana presenta Síndrome Convulsivo Refractario/RM. Se aprecia y valora amplia y positivamente al demostrar condiciones de salud de la progenitora.
● Constancia, expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia Río Acarigua, Sector San José, inserta al folio cuarenta y uno (41), mediante la cual hacen constar que la identificada niña se encuentra bajo los cuidados de su tía por cuando su hermana, madre de la niña tiene síndrome de ICTAL/RPM, que no le permite ejercer su rol materno, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento administrativo no impugnado que hace plena prueba de lo allí declarado.
Constancia de Estudio expedida por la UEN Lisandro Alvarado, cursante al folio cuarenta y dos (42). Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestran que la demandante cumple con la obligación de garantizar el derecho a la educación de su sobrina.
● Informe Integral (Social y Psicológico), cursante a los folios dieciséis (16) al treinta y dos (32), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del referido grupo familiar.
Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos Ana Carolina Falcón Lucena y Juan Luis Peña Vásquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.596.313 y V-14.346.314, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordantes y confiables sus dichos, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar.
Entre otros, aspectos, el primer testigo, expresa: “si la conozco, somos vecinas desde hace muchos años”, OTRA: “si ella la tiene bajo su cuidado desde que estaba recién nacida, porque la mamá es enferma, y la mamá del papá de la niña también es epiléptica, tampoco la podría tener”. OTRA: “Carmen desde pequeña le dio fiebre muy alta y eso le dio meningitis y de ahí quedo sufriendo de epilepsia”. OTRA: “ella la trata muy bien, la lleva al colegio, a tareas dirigidas, la cuida igual a su dos hijos,… siempre la carga para donde ella va, nunca la deja”. OTRA: “si ella tiene su pareja, y él la trata bien, la ayuda con la niña, siempre la esta ayudando”. OTRA: “si por lo menos Mario esta pendiente de la niña, la visita casi todos los días, cuando no esta trabajando, en la mañana y en el día, si esta pendiente de ella, le lleva su comida, su jugo y frutas, él es buen padre, la mamá esta pendiente pero como es enferma, a veces va y otras no, la vecina se la lleva para que la vea”. OTRA: “el trato de ellos es normal, se tratan como hermanos, como la están viendo desde que ella nació, se ven como hermanos”.
El segundo testigo, manifiesta: “si desde pequeña, incluso es un mes mayor que yo”. OTRA: “si me consta”. OTRA: “técnicamente no podría decir, pero lo conozco como epilepsia”.OTRA: “el trato es bueno, la educación y cuidado diario”. OTRA: “bueno igual, porque el vive con ella”. OTRA: “si a diario, a pesar de que la tiene Yarelis, ellos están pendiente”. OTRA: “como hermanos, ella es la mas pequeña”.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada niña, tiene a sus padres biológicos que ejercen por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica de Mariascarlek, como persona en desarrollo que requiere de estabilidad afectiva, emocional, social y legal, lo que se visibiliza a través de su opinión ante este Tribunal pues se refleja integración al grupo familiar.
En segundo lugar, es prudente considerar los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el caso que nos ocupa, donde quedo verificado que la solicitante está apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la identificada niña. Quedo demostrado que la demandante reúnen condiciones bio- psico- sociales legales para continuar ejerciendo su rol de madre sustituta, como se desprende del Informe Técnico Integral cursante en autos, antes apreciado y valorado y del testimonio de los ciudadanos antes identificados.
Que entre las conclusiones y recomendaciones a las que arriba el equipo multidisciplinario, se puede extraer que la tía materna es quien se hace cargo de la responsabilidad de crianza de la niña, que la niña ha convivido, quien en la actualidad conformo un nuevo hogar.
Igualmente se desprende de las pruebas evacuadas, que debido al estado de salud mental de la madre de la niña ésta no puede ejercer el rol de madre, el cual ha sido ejercido por su hermana, quien de acuerdo al informe técnico integral, esta apta para el cuidado de la misma, porque reúne condiciones bio- psico- sociales para ejercer la crianza de la identificada niña. Que entre la niña y el grupo familiar materno se han construido lazos afectivos. Igualmente se desprende de autos, que el progenitor no hace oposición a que la solicitante continúen con la crianza de su hija, pues existen buenas relaciones familiares y él participa dentro de sus posibilidades en la crianza de su hija.
En consecuencia, dado que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la solicitante su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la precitada niña.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: YARELYS DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.844, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), actualmente de seis (06) años de edad, en contra de los ciudadanos CARMEN GREGORIA ROJAS PINEDA Y MARIO JOSE CASTILLO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.003.639 y 9.565.917.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada niña en el hogar de la precitada ciudadana domiciliada en la avenida 01, sector San José, casa S/NRO, Río Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial. Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los TREINTA Y UNO (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA.
ZCGQ/pa.
ASUNTO Nº V-2016-000152.
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