REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000896
CONYUGES SOLICITANTES: LUIS EDUARDO DORANTE LOPEZ Y ROSAMARIA SALAS FELICE, Venezolanos mayores de edad, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.845.515 y V-16.003.677, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), siete (07) y cuatro (04) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 11/05/2010, 10/12/2012.
FECHA DE ENTRADA: 29/03/2017
MOTIVO: MUTUO CONSENTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 29 de marzo de 2017, los ciudadanos: LUIS EDUARDO DORANTE LOPEZ Y ROSAMARIA SALAS FELICE, respectivamente, solicitaron el divorcio por Mutuo Consentimiento basado en la Sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), siete (07) y cuatro (04) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Abril de 2017, y se ordenó oír la opinión de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el lapso legal correspondiente las beneficiarias de autos no comparecieron a manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Obra a los folios 09 y 10, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio publico.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 18 de Mayo de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS EDUARDO DORANTE LOPEZ Y ROSAMARIA SALAS FELICE, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.845.515 y V-16.003.677, asistidos por el abogado en el libre ejercicio EDGAR BENITEZ, I.P.S.A N° 226.756, no estuvo presente el Ministerio Publico.
Respectivamente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de las beneficiarias: (IDENTIDAD OMITIDA), hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.


PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vinculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos LUIS EDUARDO DORANTE LOPEZ Y ROSAMARIA SALAS FELICE, no estuvo presente el Ministerio Publico, respectivamente; esta juzgadora observa el acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se verifica la fecha de nacimiento siendo 10/12/2012. Se evidencia que no cumple con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa las causales de disolución del vinculo matrimonial, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este TribunaL.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: LUIS EDUARDO DORANTE LOPEZ Y ROSAMARIA SALAS FELICE, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO DORANTE LOPEZ Y ROSAMARIA SALAS FELICE, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.845.515 y V-16.003.677 , respectivamente, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre del año 2008, bajo el No. 324, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2008. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de las hijas (IDENTIDAD OMITIDA) la seguirá ejerciendo la madre ROSAMARIA SALAS FELICE.

SEGUNDO: Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) MENSUALES, es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada niña, así como también estará a cargo de la póliza de salud, y en relación a los gastos de salud, medicinas, recreación y actividades deportivas se sufragarán en conjunto.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto de visitas para que el padre pueda compartir con sus hijas debiendo buscarlas y devolverlas en el hogar de la madre.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre del año 2008, bajo el No. 324, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2008.
, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al día 18 de Mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 875-2017, siendo las 0:46 pm. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-4972- y 2017-4973 dirigidos a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara



LA SECRETARIA



Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000896
OMOG/Lourdes.-