REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-001004.

SOLICITANTE: LEYDA COROMOTO COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.583.
BENEFICIARIA: (identidad omitida), de trece (13), años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 22/03/2004.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 07/04/2017.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACION.

En fecha 07 de abril del año 2017, comparece la ciudadana LEYDA COROMOTO COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.583, en su carácter de madre de la beneficiaria (identidad omitida), de trece (13), años de edad; solicitó ante este Tribunal la designación de un Curador a su hija, alegando que contraerá nuevas nupcias. Propuso como Curador al ciudadano RAY KENNY ABDIEL LABRADOR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.161.969. Indicó al Tribunal que la beneficiaria no posee bienes de fortuna.
Admitida la solicitud y fijada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la incomparecencia al acto del curador postulado y la solicitante; sin embargo, este Tribunal en ese mismo acto profirió el dispositivo del fallo, designando el Cargo de Curador al ciudadano RAY KENNY ABDIEL LABRADOR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.161.969, procediendo en este acto de manera oportuna a publicar el fallo íntegro señalando lo siguiente:
El artículo 110 del Código Civil venezolano vigente, establece con respecto a la Curatela ad-hoc lo siguiente:
Artículo 110.- Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 111.- No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
La curatela Ad-hoc, según la norma señalada es un régimen de asistencia especial el cual consiste en designar un representante a la persona civilmente incapaz o al niño, niña o adolescente, para determinados actos de administración o representación. Para el caso específico, asistir a la beneficiaria solo para el momento de contraer nupcias su madre ciudadana LEYDA COROMOTO COLMENAREZ PÉREZ, ya identificada, quien ejerce sobre la beneficiaria la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el presente asunto, por cuanto el mismo es de jurisdicción voluntaria, aplicando lo establecido en el artículo 450, literal i), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, faculta al Juzgador de actuar con conocimiento de causa, requerir pruebas que considere necesarias sin las formalidades del Juicio, dejando a salvo siempre derechos de terceros, y en esta materia tan especial, actuar en base al interés superior de la beneficiaria.
En razón de ello a pesar de la inasistencia de la parte solicitante y el Curador postulado, en virtud de la naturaleza del asunto y su finalidad, ante la inexistencia de bienes de fortuna propiedad del beneficiario, este Tribunal por economía procesal, la optimización de recursos, aplicando el interés superior del niño el cual se determina que declarar desistido el asunto es ocupar nuevamente a sus progenitores a requerir el trámite judicial, pudiendo verse afectado derechos de los niños sobre el cuidado, la educación, alimentación entre otros, es por ello que considera necesario flexibilizar la audiencia de jurisdicción voluntaria y proceder en ese mismo acto a designar al Curador Postulado por la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 110 del Código Civil y 11 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESIGNA al ciudadano RAY KENNY ABDIEL LABRADOR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.161.969, CURADOR AD-HOC de la beneficiaria (identidad omitida), de trece (13), años de edad.
Hágase entrega de la totalidad del expediente a la parte interesada con sus resultas.
Expídanse las copias certificadas a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 881-2017 y se publicó siendo las 09:35 a.m.
LA SECRETARIA

OMOG/ Yilser N.
Motivo: Curatela.
KP02-J-2017-001004.