REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-000928.
CONYUGES SOLICITANTES: DALIA YOLANDA PEÑA FIGUEREDO y FÉLIX DIONICIO ALVARADO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.513.161 y V-16.643.596, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 y 05 años de edad, respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: 01/02/2007 y 20/07/2011.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 31/03/2017.

En fecha 31 de marzo de 2017, los ciudadanos: DALIA YOLANDA PEÑA FIGUEREDO y FÉLIX DIONICIO ALVARADO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.513.161 y V-16.643.596, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 06 de abril de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 09 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los beneficiarios de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha 25 de mayo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos: DALIA YOLANDA PEÑA FIGUEREDO y FÉLIX DIONICIO ALVARADO SILVA, ya identificados en autos; por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de los hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación.
Vista la notificación del Ministerio Público, el cual se encuentra a derecho desde el 28 de abril de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los hijos, las cuales no comparecieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: DALIA YOLANDA PEÑA FIGUEREDO y FÉLIX DIONICIO ALVARADO SILVA, ya identificados en autos; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 55, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2004.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA), la ejercerá la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar. El padre podrá visitar a sus hijos los días sábado y domingo, llevarlos por derecho de visita siempre que sus hijos acepten. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y día de reyes será compartido con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y día de la madre con la madre. Los días de sus cumpleaños lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre por tal motivo. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad. Los gastos de salud, recreación, educación vestimenta y calzado entre otros, serán costeados por ambos padres.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 55, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2004, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN




JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 918-2017, siendo las 10:35 am. Asimismo, se libraron oficios Nos. 5024-2017 y 5025-2017, respectivamente; dirigidos el Tribunal Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.
LA SECRETARIA


OMOG/Yilser N.
KP02-J-2017-000928.