PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: PP01-H-2017-000270

SOLICITANTES: PEDRO ALCIDES MORALES MEJIAS y NERILYN JOSEFINA TERAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.240.947 y 16.647.033, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA Y AUTORIZACION PARA RESIDENCIA FUERA DEL PAIS (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de ACUERDO DE CUSTODIA Y AUTORIZACION PARA RESIDENCIA FUERA DEL PAIS suscrita por los ciudadanos: PEDRO ALCIDES MORALES MEJIAS y NERILYN JOSEFINA TERAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.240.947 y 16.647.033, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación del ACUERDO DE CUSTODIA Y AUTORIZACION PARA RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 06 años de edad, nacido el 01/06/2010.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia y autorización para residencia fuera del país, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo de Custodia, donde el niño in commento, estará bajo la custodia de la madre, autorizando el padre que su hijo resida en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte Santander, República de Colombia. En tal sentido, se les orientó a los progenitores, que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuanto las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, la madre será responsable de la custodia de su hijo ya mencionado, y deben garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 358 y 359, de igual manera la madre debe propiciar el contacto efectivo del infante con el progenitor, en el sentido de procurar se lleve a cabo un Régimen de Convivencia Familiar, donde el niño podría compartir con su padre en vacaciones desde el 1ero de diciembre hasta la primera semana de enero, y la segunda quincena del mes de julio y la segunda semana del mes de octubre, siempre que exista esa disponibilidad, y propiciar el contacto por medios telefónicos, cibernéticos y epistolares. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. Se oyó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien manifestó: “Yo vivo con mi mamá y quiero irme con ella a Colombia y visitar a mi papá en vacaciones.
En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución




El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
YdCdLJ/ajos/Marisol p.-