PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-H-2017-000283
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO PÉREZ MÁRQUEZ y FRANCY YUBISNEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.424.980 y V-25.652.358, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de la Fijación de Obligación de Manutención presentado por el Abg. Francisco Javier Pérez González, en fecha 09/05/2017, suscrita por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PÉREZ MÁRQUEZ y FRANCY YUBISNEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.424.980 y V-25.652.358, respectivamente, realizada por ante la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de un (01) y cuatro (04) años de edad, en su orden, nacidos en fechas 27/04/2013 y 29/04/2016, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nros. 1117 y 870, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, respectivamente. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los niños y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de un (01) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales el padre entregará a la madre en efectivo y ésta le firmará un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En el mes de Septiembre, el padre y la madre se comprometen a asumir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, para la compra de útiles y uniformes escolares, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes, previa elaboración de presupuesto. TERCERO: En el mes de Diciembre, el padre y la madre asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos para ropa y calzados correspondiente al 24 y 31 de Diciembre con ocasión de las fiestas decembrinas, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes, previa elaboración de un presupuesto. CUARTO: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,



Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
YDLJ/OJHT//Leomary E*