PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2017-000031

SOLICITANTE: GREISMARY YESENIA DURAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.547.688-

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 61.199.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
(REPOSICIÓN DE LA CAUSA).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DE LOS HECHOS

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, y previo análisis de las mismas se pudo evidenciar que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por la ciudadana GREISMARY YESENIA DURAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.547.688, asistida por la Abogada en ejercicio Lesbia Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.199; procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 26 de enero de 2017 y se admitió en fecha 30 de enero de 2017, donde erróneamente este tribunal procedió a admitir la presente solicitud, evidenciándose que la niña identidad omitida por disposición de la ley, de diez (10) años de edad, no cuenta con representación legal.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia N° 621 del 31 de julio de 2013, reiteró que la reposición de la causa debe ser declarado para corregir un vicio procesal que no pueda subsanarse de otro modo. A través de la reposición, solo puede corregirse una violación producida por:
(i) Un vicio procesal;
(ii) La falta del Tribunal que afecte el orden público; o
(iii) Que perjudiquen a las partes, siempre que no pueda subsanarse de otra manera

De igual forma, en sentencia número 389 del 7 de marzo de 2002 (caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.), Sala Constitucional, en la que dejó sentado lo siguiente:
“Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. (Resaltado del presente fallo).
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”.

Nos encontramos así mismo, que la doctrina señala: La Reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado.

En consecuencia; este Tribunal considera procedente reponer la causa al estado de admitir nuevamente el presente asunto de jurisdicción voluntaria, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por tal motivo, resulta forzosamente necesario dejar nulas las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto desde el momento de su admisión y las actuaciones devenidas de ella, a fin de subsanar el error cometido con la presente actuación, y así se declara.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente el presente asunto de jurisdicción voluntaria con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los fines de que la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, cuente con representación legal en la presente solicitud, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por tal motivo, resulta forzosamente necesario dejar nulas las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto desde el momento en que se dictó auto de admisión y las actuaciones devenidas de ella, a fin de subsanar el error cometido con la presente actuación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-