PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000242
SOLICITANTE: JACKSSON ALEXANDER MURIEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.669.374.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
MOTIVO: CURATELA. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC)
En fecha 20 de abril de 2017, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentada por el ciudadano JACKSSON ALEXANDER MURIEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.669.374, con domicilio en Biscucuy, Sector Centro, Calle Urdaneta, Carrera 5, Casa Nº 22, Municipio Sucre estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06) y un (01) año de edad, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.364, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, solicitando la APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC), en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a sus menores hijas, identificadas anteriormente, bajo su Patria Potestad.
Corresponde a este órgano el conocimiento subjetivo del presente asunto civil, por lo que en fecha 20 de abril de 2017 se le da entrada, y se admite en fecha 25 de abril de 2017, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para la fecha 08 de mayo de 2017, a las 9:30 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía de la ciudadana MERY HERNÁNDEZ DE MURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.370.778, y así mismo se acordó escuchar la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante, ciudadano JACKSSON ALEXANDER MURIEL HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURATELA, en beneficio de sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06) y un (01) año de edad, en su orden, nacidas en fechas 21/05/2010 y 19/05/2015, según actas de nacimiento Nros. 119 y 208, respectivamente. Posteriormente se escuchó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia de acta civil cursante al folio 13 del expediente. Así mismo, compareció al acto la ciudadana MERY HERNÁNDEZ DE MURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.370.778, en su carácter de postulada para el cargo de CURADOR AD-HOC de las referidas niñas, quien aceptó el cargo para el cual fue designada.
En el día de hoy, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente: Considerando lo manifestado por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de Curador Ad-Hoc, habiéndose oído la opinión favorable de a niña previamente identificada y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente a los ejemplares de las actas de nacimiento cursante a los folios 05 y 07 del expediente, las cuales demuestran la filiación existente entre el solicitante y las niñas, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales, y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única, celebrada en fecha 08 de mayo de 2017, por la ciudadana: MERY HERNÁNDEZ DE MURIEL, para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; de las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06) y un (01) año de edad, respectivamente; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte postulada no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción; en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la ciudadana MERY HERNÁNDEZ DE MURIEL, en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designar como Curador Ad-Hoc, de las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06) y un (01) año de edad, respectivamente; a la ciudadana MERY HERNÁNDEZ DE MURIEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios de los adolescentes en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento, a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que los mismos no poseen bienes que inventariar.
CUARTO: Tómese el Juramento de Ley a la designada en el Cargo de Curador-Ad Hoc.
Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal de la misma en la celebración de la Audiencia Única.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
YDLJ/AJOS//Leomary E*
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