PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000258
PARTES: ANGEL ALBERTO MASUZZO INFANTE y MARY ELENA VELA MALDONADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03 de mayo de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ANGEL ALBERTO MASUZZO INFANTE y MARY ELENA VELA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.905.012 y V-19.188.756, respectivamente, cónyuges entre sí; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Carmen Amelia Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.298; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Cementerio, Carrera 8, entre calles 18 y 19, Casa Nº 18-38, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 04 de mayo de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 08 de mayo de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Octubre de 2007, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 37; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 29/04/2008, según se evidencia de acta de nacimiento signada con el Nro. 448, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; alegaron que cuando se casaron todo funcionaba perfectamente, pero al transcurrir el cuatro año del matrimonio, debido a la incompatibilidad de caracteres ambos empezaron a sentir un desamor, incomprensión, lo que causó un desequilibrio en la relación viéndose en peligo la estabilidad emocional de su hija, lo que imposibilitó la vida en común que ocasionó ruptura prolongada de la relación de pareja, por lo que decidieron que lo mejor era separarse de mutuo acuerdo, es decir, se separaron de hecho voluntariamente, sin tener vida marital en común desde el día 16 de marzo del año dos mil doce (16-03-2012), cuando la ciudadana Mary Elena Vela Maldonado, ya identificada, cambió de domicilio al Barrio San José, Avenida Portuguesa, callejón 4 de la ciudad de Guanare y de esta manera se ausentó físicamente del domicilio que habían establecido desde el día en que se casaron, es decir, en el Barrio Cementerio, carrera 8/18 y 19, Casa 18-38, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y hasta el día de hoy es definitivo. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, será ejercida por su madre, ciudadana MARY ELENA VELA MALDONADO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre comparete con su hija los días de lunes a viernes del mes y el padre los fines de semana, es decir los sábados y domingos. Y cuando por razones de trabajo no cumpla, lo participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, y de igual forma a la niña a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval las pasará con el padre, la Semana Santa la pasará con la madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, será compartida con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1ro de Enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales, involucrarán a su hija en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores, cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requerido por su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, aportando cada uno el 50, es decir, el padre aporta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensual para alimentación y la madre aporta CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensual, para alimentación, los cuales se le deposita en la Cuenta Corriente Nº 01080542290100159500, del Banco Provincial, a nombre de la madre, MARY ELENA VELA MALDONADO. En cuanto a los gastos de útiles escolares, medicina, ropa y calzado, también serán compartidos aportando el 50 cada uno, pudiendo aumentar la cantidad requerida de mutuo acuerdo cuando sea necesario tomando en cuenta el sistema inflacionario. En los meses de Agosto y Diciembre, ambos progenitores, en partes iguales otorgarán el 50 de los gastos a su hija, hasta una cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUAL, la cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad. Asimismo, ambos progenitores cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolares de su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
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D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ANGEL ALBERTO MASUZZO INFANTE y MARY ELENA VELA MALDONADO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANGEL ALBERTO MASUZZO INFANTE y MARY ELENA VELA MALDONADO, plenamente identificados en autos, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 20 de Octubre de 2007, según acta de matrimonio Nº 37, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en el presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
YdLJ/Ajos//Leomary E*
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